Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001870
ASUNTO: RP11-P-2012-001870
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha 02 de mayo del 2012, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-001870, seguido contra la adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sigue investigación por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GAMBOA, basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ante la solicitud realizada por el abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, Fiscal Auxiliar Quinto Interino Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, quien decide observa: El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso penal de modo tal que en forma definitiva no se le pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, este Juzgador considera importante citar lo que establece el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa no se puede corroborar la participación de la adolescente OMISSIS(…) debido a que consta que en el Reconocimiento Médico Legal Nº 088, de fecha 13 de enero de 2010, practicado a la víctima ROSSIRIRS DEL VALLE RODRÍGUEZ GAMBOA, la misma no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, lo que dificulta la posibilidad de poder calificar, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente concluye el solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente OMISSIS, (…), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según los relata el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la víctima de autos, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; de la siguiente manera: En fecha 01 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, cuando la víctima caminaba por un callejón del Caserío El Llanito, de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando la imputada de autos presuntamente la agredió con un cuchillo ocasionándole una herida en el cuello.
IV
DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 088
La presente investigación se encuentra relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; así concluyó el Ministerio Público al presentar su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, como acto conclusivo de la investigación.
El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)
La Vindicta Pública acompañó a su solicitud examen de Reconocimiento Legal Nº 088, de fecha 13 de enero del 2010, como fundamento al pedimento de Sobreseimiento Definitivo de la causa. En efecto, el estudio Médico Legal de las lesiones comprende la investigación de sus causas, sus consecuencias y las circunstancias que las hubiesen determinado; siendo de vital importancia la actuación del Médico Forense porque a través de dicha experticia informa al Juez sobre: relación de causa y efecto; determinando la jerarquía lesiva; establece las complicaciones observadas; estima el tiempo de curación; y otras circunstancias que amerite el caso.
Sin embargo, quien decide observa, que el mencionado RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 088, de fecha 13 de enero del 2010, suscrito por el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista III de la Medicatura Forense de Carúpano, no contiene la evaluación física de la ciudadana que el Ministerio Público identifica como víctima en su escrito (Ver: Capítulo Primero de las Partes). Por el contrario, el Reconocimiento Médico Legal aludido refiere haber sido practicado en la adolescente OMISSIS, precisamente contra quien se dirige la investigación en el presente proceso; y tomándolo como base fundamental de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
A continuación este Tribunal cita parcialmente dicha experticia: “(…) Nro. 088. Carúpano, 13 de Enero de 2010. (…) remito reconocimiento médico legal, correspondiente a la persona de la ciudadana ADOLESCENTE OMISSIS (…) Fecha del reconocimiento: 12-01-10. Refiere haber sufrido traumatismos en región frontal izquierda y a nivel de región hipogástrica. Al examen físico no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
V
DE LA NEGATIVA AL PEDIMENTO FISCAL
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ofrece una amplia facultad jurisdiccional al juez penal en primera instancia, para acordar o negar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa, si el caso sometido a su consideración lo amerita, pronunciamiento que dependerá siempre de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial.
Reza la norma in comento: “Artículo 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Resaltado de quien decide)
Además de la importancia de la práctica de evaluación médico forense a la víctima de autos; lo cual desconoce este Tribunal si fue practicada, pues el Ministerio Público nada dice al respecto en su solicitud; quien decide observa que corren insertos al presente expediente, elementos de investigación que conllevan a negar el pedimento de la vindicta pública, creando así una decisión fundada por considerar que el caso sometido a estudio el Estado debió presentar acusación como acto conclusivo; estos elementos son:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de enero del 2010, suscrita por la víctima de autos, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, con sede en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; donde se lee: “(…) cuando siento que me rozo (sic) algo en el cuello, ella me agarró por el pelo. Y con el cuchillo zumbando puñaladas (…) cuando yo me veo la sangre me desmaye (sic) no recuerdo mas nada (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUIEN FUE PRESUNTAMENTE QUE LA AGREDIO? CONTESTO: Fue OMISSIS a ella la conocen con el apodo de OMISSIS (…)” (Fin de la cita, subrayado de este Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero del 2010, suscrita por el ciudadano LUIS YOEL MUJICA SUNIAGA, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, con sede en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; donde se lee: “(…) fue el 01ENE10 como a eso de las doce y quince (12.15 AM) después que repico año estábamos Rafael Carmona, Jesús ramos y mi persona cuando yo estaba de espalda Jesús ramos salió para abajo y cuando volteo el tiene a OMISSIS agarrada de la mano porque ella tenía un cuchillo, yo corrí agarré a ROSIRIS, porque omissis la tenia agarrada del cabello, la desapartamos, ahí fue cuando rosiris se dio cuenta que tenía sangre en el cuello y se desmayó (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero del 2010, suscrita por el ciudadano ERASMO RAFAEL CARMONA CORDERO, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, con sede en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; donde se lee: “(…) fue el 01ENE10 como a eso de las doce y quince (12.15 AM) después que repico año estábamos dando feliz año a unas personas que estaban por allí, cuando volteo observo que JESUS RAMOS aguanta a OMISSIS (…) y me di cuenta que ella tenía un cuchillo, fui y le quité el cuchillo percatándome que rosiris se desmayo (sic) (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA POLICIAL, de fecha 04 de enero del 2010, suscrita por la AGENTE (IAPES) ANDREA VILLALBA, adscrita el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, Comisaría Policial Nº 42, con sede en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; donde se lee: “(…) en atención a denuncia formulada por la ciudadana ROSIRIS DELVALLE (sic) RODRÍGUEZ GAMBOA (…) quien notificó que presuntamente esta adolescente en fecha 01ENE10 la agredió con un cuchillo por el cuello, el abdomen y la espalda causándole herida en el cuello (…)” (Termina la cita)
INFORME MÉDICO S/N, de fecha 05 de enero del 2010, suscrito por el Médico JESUS BARCELÓ, en el que se aprecia: “(…) CONSTANCIA. SE HACE CONSTAR QUE LA SRA. ROSIRI RODRIGUEZ, DE 20 A, C.I. V- 19700531, ACUDIÓ A ESTE CENTRO PRESENTANDO HERIDA EN CUELLO REGIÓN ANTERIOR (…) HERIDA EN REGIÓN DORSAL (…)” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)
Amén de lo expuesto ut retro, se hace imprescindible insistir que el Ministerio Público como órgano garante de los derechos de las partes dentro del proceso penal tiene el sagrado deber de garantizar el equilibrio de estas en el referido proceso, el cual no tiene otros fines que establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la victima. En cuanto a los derechos de la victima dentro del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante Sentencia Nro. 1581 de fecha 9 de agosto de 2006, en los términos que a continuación se expresan:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aún cuando no se haya constituido en parte querellante. (…)”
Por lo que este juzgador, como apreciación soberana que le otorga el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, considera que lo procedente en el presente caso es Negar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, planteado por la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a la adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS,, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GAMBOA; y ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la imputada de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio remitiendo las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los siete días del mes de mayo del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha se redactó el texto completo del fallo conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.
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