Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000138
ASUNTO: RP11-D-2011-000138

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en fecha 30 de abril del 2012, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2011-000138, seguido contra el adolescente OMISSIS; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ante la solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS (…) debido a que no hay testigos presenciales que corroboren lo manifestado por las víctimas, además no consta al expediente ningún reconocimiento del presunto vehículo automotor, tipo moto, que supuestamente el adolescente imputado quería despojar a las víctimas, además al momento de la detención del mismo no se le encontró ningún arma de fuego o elemento criminalistico que lo relacione con los hechos denunciados (…) es por lo que considero necesario solicitar a ese Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según los relata el acta de entrevista, suscrita por la víctima, ciudadano YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación estadal Carúpano, de la siguiente manera: En fecha 08 de mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, frente a la parada ubicada en el Bloque 7, Urbanización Augusto Malavé Villalba, Carúpano, Estado Sucre, la víctima YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS se encontraba de parrillero en un vehículo tipo moto, conducido por el ciudadano IVAN JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de ellos portando un (01) arma de fuego, quien le dijo que se detuvieran, mientras los apuntaba, logrando las víctimas huir del lugar, dando parte a las autoridades policiales quienes lograron la aprehensión policial del adolescente OMISSIS.

IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del imputado a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD; es necesario la existencia de elementos de convicción que permitan acreditar la presunta comisión del delito denunciado y la responsabilidad penal del imputado o investigado; entre ellos es necesaria la existencia de testigos presenciales que puedan con sus testimonio dar elementos claros para presumir al adolescente de autos incurso en el hecho punible investigado, tampoco se aprecia a las actuaciones que conforman el expediente ningún reconocimiento realizado al vehículo automotor, tipo moto, que supuestamente el adolescente imputado quería despojar a las víctimas, ni fue encontrada el arma de fuego al momento de la detención policial del investigado; no apreciándose de lo expuesto por la Vindicta Pública, previa revisión de las actuaciones procesales, ninguno de estos elementos probatorios.
A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 458 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de las víctimas; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IVAN JOSÉ SUNIAGA MANEIRO Y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones actas de entrevistas a testigos presenciales del hecho.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado ut retro.

EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO