Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000164
ASUNTO: RP11-D-2012-000164

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de hoy de ayer miércoles treinta de mayo del dos mil doce, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente: OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente: OMISSIS, quien manifestó: “que si fue verdad que pusimos resistencia a ala autoridad es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de presentación)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión del referido adolescente en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la calificación jurídica realizada en este de acto, no se encuentra establecida como Privativa de Libertad en la Ley Especial, en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” y solicitó copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación el adolescente identificado ut supra en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Defensa Pública, por su parte, manifestó: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, solicito que las presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto el reside en esta localidad, es todo. Pido copia simple.”. (Culmina la cita)

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, en caso de quedar demostrada la participación del adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
El delito investigado se perpetró presuntamente en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía en la calle Independencia de esta ciudad, específicamente en las inmediaciones del Banco Provincial, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (IAPES) JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ (IAPES) ANTONIO LÓPEZ, adscritos a la Región Policial N° 03, quienes se presentaron en el lugar atendiendo a llamada telefónica por medio de la cual se informaba al Comando que cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) motos marca BERA, una de color blanco con palillera de color rojo, placas AC2L77G y otra de color azul con parrilllera de color blanco, portando uno de los sujetos (01) arma de fuego en su cintura, otro de los sujetos lo vieron sacar de una bolsa plástica una (01) chaqueta con las identificaciones “Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia”, siendo informados en el Comando que estas personas se dedican a esperar a las personas que salen del Banco para robarles el dinero; motivo por el cual al presentarse la comisión policial lograron visualizar a los cuatro (04) sujetos en las dos (02) motos , con las mismas características antes señaladas por la informante, y el parrillero de la moto color blanca, poseía una (01) chaqueta de color negra con las inscripciones Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes al acercarse los funcionarios e identificarse se dieron a la fuga, procediendo a su persecución, dándole alcance a dos (02) de ellos a cien metros (100 mts.) del Banco Provincial, frente a las oficinas de MRW, quienes reaccionaron en forma altanera y profiriendo obscenidades a los funcionarios actuantes; siendo identificados como: JESUS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, y el adolescente OMISSIS.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de mayo del 2012, cursante a los folios 01 su vuelto y dos (02), suscrita por los funcionarios que se mencionan ut supra, actuantes del procedimiento donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 906, de fecha 29 de mayo de 2012, realizada en el sitio del suceso, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) calle Independencia vía pública cruce con calle Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” (…) en sentido este El Edificio Saladito y las Oficinas Administrativas de MRW, tomada como punto de referencia para el momento de la inspección, ASIMISMO se observa aparcado un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-250, tipo paseo, color blanco, placas AC2L77G, año 2011 (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-226, de fecha 29 de mayo del 2012, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario YANOWISKIS JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) UN (01) Artilugio de comunicación, denominado teléfono portátil (celular), Marca SHARP, Modelo T MOBILE, color VERDE Y NEGRO (…) número telefónico 0412-0826057 (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse el hecho investigado y que el adolescente de autos se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del referido adolescente ocurrió en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía en la calle Independencia de esta ciudad, específicamente frente a las Oficinas de MRW, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; según se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de mayo del 2012, cursante a los folios 01 su vuelto y dos (02), suscrita por los funcionarios que se mencionan ut supra, actuantes del procedimiento donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, DIARIAMENTE por el lapso de TRES (03) MESES, por estimarlo presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


DOUGLA RIVERO.
En fecha treinta de mayo del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


DOUGLAS RIVERO.