Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000132
ASUNTO: RP11-D-2012-000132

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha dos (02) de mayo del dos mil doce (2012), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

La Fiscal Sexta Especializada (Provisorio) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Departamento de Investigaciones Policía Municipal de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 30 de abril del 2.012, de cuyo contenido extrae quien decide: “(...) en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P/04, en compañía de los oficiales conductor Nisquievis Olivier, Goite Marconi, Elbenis Fuentes e Inairo Arias, por la Urbanización Villas de Guayacán, de esta localidad avistamos a dos (02) ciudadanos a la altura de la calle número dos (02) cruce con la calle Número tres (03) en Actitud Sospechosa, uno de ellos portando vestimenta bermuda playero de color Negro y Blanco, franela de color negra, el otro portando vestimenta chemisse de color negra, bermuda playero de color rojo,, estos ciudadanos al notar la presencia policial se dirigieron hacia un árbol de adorno y lanzaron un arma de fuego emprendiendo la huida dándole alcance (…) procedimos a inspeccionar el sitio donde se halló un arma de fuego (…) tipo pistola, calibre 380, color cromada, cacha elaborada de material plástico de color negro, serial limado, sin marca visible, con un cargador calibre 380 ACP MADE IN BRAZIL, contentivo en su interior cuatro (04) balas cavim 380, (…) quedando identificado JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ BAEZ, venezolano, (…) de 19 años de edad, (…) y el adolescente OMISSIS, (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Lo anterior permitió a la Vindicta Pública; presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 30 de abril del 2.012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche y que la acción típica, antijurídica y culpable del adolescente de autos configuraba la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y fuese decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo estaba llegando al sitio donde dicen que estaba el arma, yo llegué a esa casa a comprar cigarro, y saludé a los muchachos que estaban allí, cuando voy caminando la patrulla viene y entonces nos para a todos, y yo estaba sacando del bolsillo la plata, y ellos me estaban apuntando y me empezaron a revisar, me decían que yo tenía algo, y que lo había botado, y yo no tenía pistola, ni nada, entonces nos pegaron allí, y se pusieron a revisar los policías, transcurrieron como diez minutos, cuando fue que los policías encontraron el arma de fuego, esa arma estaba por la parte de la mata, de aquel lado, es todo.” Acto seguido interrogó la representación fiscal: “¿Con quien andaba tú? Yo estaba caminando sólo, fue cuando llegó un amigo y me monté en la moto y me dejó en la otra cuadra, frente de la casa donde venden cigarros ¿Usted estaba comprando cigarro o droga? Cigarro ¿Usted estudia? Si en el Ince, y sacando el bachillerato ¿Por qué usted cree que los funcionarios te mencionan a ti? Eso yo no lo se, si yo en ningún momento lancé nada o me vieron lanzando algo. Es todo. (...)” (Fin de la cita). Por su parte la defensa Pública no interrogó al imputado de autos.
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. ROSA MOYA, quien no se opuso a la pretensión Fiscal y solicito le fueren acordadas copias simples del acta.

CAPITULO II
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA POLICIAL, de fecha 30 de abril del 2012, suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Departamento de Investigaciones, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyo contenido fue parcialmente citado, en el Capítulo I del presente fallo, el cual se da por reproducido en éste.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril del 2012, realizada al adolescente OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Departamento de Investigaciones, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de, de cuyo texto se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) resulta que estaba en mi residencia y me dirijo hacia la esquina de la calle número 02 cruce con la calle número 03, voy pasando cerca de la esquina en eso veo a la unidad de la policía Municipal que se acerca (…) y uno de los muchachos llamado Ramón vio la unidad soltó algo hacia el monte y ellos lo pararon cuando revisaron el monte había un arma y los detuvieron (…) eso ocurrió en la calle número (02) cruce con la calle número (03) en la Urbanización Villa Guayacán, como a las 08:00 de la noche del día 30-04-2012 (…)” (Fin de la cita, subrayado de este Tribunal)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 095, de fecha 01 de mayo del 2012, suscrito por el funcionario JOSÉ SÁNCHEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria,, la cual contiene: “(…) PERITACIÓN. A los efectos propuestos nos fueron suministrados unas piezas por Oficialía de Guardia de este Despacho, las cuales resultan ser: Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca TAURUS, Calibre 380, modelo PT-58S,pavón de color PLATA, seriales desbastados (…) CUATRO (04) BALA, calibre 380, Marca CAVIM, (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece aislada del contenido de dicha acta al no contar en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, nótese que no individualizan los funcionarios actuantes cual de los dos sujetos aprehendidos fue el que presuntamente se despoja de un arma de fuego tipo pistola calibre 380.
Es conocido por quienes transitamos la materia penal que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado. En todo caso, debió ser presentado el adolescente de autos, ante este Juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, la cual como consta al expediente ocurrió en fecha treinta de abril del dos mil doce, en la intercepción que conforman la calle número dos (02) cruce con la calle Número tres (03) de la Urbanización Villas de Guayacán, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche. Por lo que estamos ante una violación flagrante del debido proceso contemplado en los artículos 26 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.

En fecha, dos de mayo del dos mil doce se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.