Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000161
ASUNTO: RP11-D-2012-000161
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de hoy lunes veintiocho de mayo del dos mil doce, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente: OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados el articulo 218 código Penal Venezolano, y el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente: OMISSIS, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de presentación)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión del referido adolescente en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la calificación jurídica realizada en este de acto, no se encuentra establecida como Privativa de Libertad en la Ley Especial, en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” y solicitó copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación el adolescente identificado ut supra en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados el articulo 218 código Penal Venezolano, y el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
. La Defensa Pública, por su parte expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, y oída la precalificación jurídica del ciudadano fiscal, la defensa solicita una libertad sin restricciones, por cuanto carece de elementos de convicción en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se desprende de ellas, que la revisión corporal realizada a mi defendido, no le encontraron ningún elemento criminalistico, ni tampoco se hizo en presencia de testigos, que podrían dar fe si le encontraron o no algún elemento de convicción, y por ello los funcionarios no constituyen plena prueba, sino solamente constituye indicios, en virtud de lo expuesto es por lo que solicito la libertad sin restricciones, copia simple, es todo”. (Culmina la cita)
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, en caso de quedar demostrada la participación del adolescente de autos por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados el artículo 218 código Penal Venezolano, y el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, respectivamente.
Los delitos investigados ocurrieron en fecha veintisiete de mayo del dos mil doce, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche en las inmediaciones de la cuarta calle del Sector el Lirio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Jefe(IAPES) TOMAS CARABALLO, Oficial (IAPES) JOEL PINTO y Auxiliar Oficial (IAPES) ANTONIO LÓPEZ, adscritos a la Región Policial N° 03, quienes realizaban operativo de patrullaje cuando observaron al adolescente de autos, que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión policial, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a unos cincuenta metros del lugar y al realizar inspección corporal el incautaron en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo nicle, con empuñadura de madera y un tubo de metal, todo envuelto en material sintético de color negro, y en su interior un cartucho sin percutir calibre 12mm; siendo identificando como: OMISSIS.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de mayo del 2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios que se mencionan ut supra, actuantes del procedimiento donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los delitos investigados, cuyas especificaciones fueron ya mencionadas.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 896, de fecha 28 de mayo de 2012, realizada en el sitio del suceso, inserta al folio 09 y su vuelto, suscrita por los funcionarios CHRISTIAN GONZÁLEZ y MICHAEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) EL SECTOR EL LIRIO, CALLE CUATRO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIIPIO BERMÚDEZ, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 273, de fecha 28 de mayo del 2012, cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios CHRISTIAN GONZÁLEZ y MICHAEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, denominada CHOPO, adaptada para el calibre 12 mm, (…) el arma en si se aprecia cubierta en su totalidad de cinta adhesiva color negro, el mecanismo de disparo se efectúa cargando un cartucho calibre 12 o su equivalente en uno de los extremos del tubo (…) se enrosca a la unión, se hala la varilla y se libera, esta percute el fulminante produciéndose el disparo (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados el artículo 218 código Penal Venezolano, y el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse los delitos y que el adolescente de autos se encontraba en el sitio del suceso, portando entre su vestimenta el arma denominada Chopo con una bala calibre 12 mm, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del referido adolescente ocurrió en fecha veintisiete de mayo del dos mil doce, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche en las inmediaciones de la cuarta calle del Sector el Lirio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, según se observa en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe(IAPES) TOMAS CARABALLO, Oficial (IAPES) JOEL PINTO y Auxiliar Oficial (IAPES) ANTONIO LÓPEZ, adscritos a la Región Policial N° 03, de esta ciudad; encargados de practicar la aprehensión policial del adolescente autos; donde se dejó constancia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
IV
DE LE NEGATIVA AL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA
Ante la solicitud de Libertad Sin Restricciones, requerida por la Defensa Pública para su patrocinado de autos por considerar que no le encontraron ningún elemento criminalistico, ni tampoco se hizo en presencia de testigos, que podrían dar fe sobre lo afirmado por los funcionarios actuantes, y que tal como lo manifestara en sala “los funcionarios no constituyen plena prueba”; quien decide considera:
La finalidad de la etapa que nos ocupa en este momento (etapa preparatoria) tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el Estado de preparar el juicio oral y reservado, según lo establece nuestro actual sistema acusatorio, rector del proceso penal en Venezuela, para ello el Ministerio Público Especializado en la materia penal de adolescentes cuenta con la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, como parte de buena fe. Por ello es precisamente en esta fase procesal que deberán llevarse a cabo las denominadas diligencias de investigación, que engloban todas aquellas acciones y medidas de orden policial, cuando reciben de manera directa, o de oficio, la información relacionada con la comisión de un hecho punible y todas aquellas que sean ordenadas por el titular de la acción penal para el esclarecimiento de la verdad.
En el presente caso al leer el contenido de las actas procesales consignadas a este Tribunal, así como escuchado el planteamiento de cada una de las partes, se observa que de manera rápida se logra la detención del presunto imputado de autos, concurriendo para ello las circunstancias calificantes de la flagrancia, solicitada en la audiencia de presentación celebrada en esta fecha. Y así se declara. De manera que, por la forma y modo cómo se llevaron a cabo los hechos ocurridos ante los funcionarios policiales en el presente caso, resultaba obvio que tanto la aprehensión del adolescente como la incautación del arma de fuego de fabricación casera y la bala 12 mm, las cuales se produjeron en estricta observancia a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; siendo en consecuencia ajustado a derecho negar la solicitud de la Defensa. Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados el articulo 218 código Penal Venezolano, y el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados el articulo 218 código Penal Venezolano, y el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa, por considerar que existen fundados elementos para presumir al adolescente identificado ut supra, incurso en la comisión de los delitos señalados. ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
DOUGLA RIVERO.
En fecha veintiocho de mayo del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.
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