Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000027
ASUNTO: RP11-D-2012-000027


SENTENCIA DECRETANDO LA REMISIÓN DE LA CAUSA


Recibida en fecha 23 de mayo de 2012, escrito de la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por medio del cual solicita a este Juzgado Primero de Control sea decretada LA REMISIÓN, en la presente causa seguida al joven adulto OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Se da inicio al procedimiento en fecha 22 de enero del año 2012, con la aprehensión del investigado de autos (quien era adolescente para la fecha), por parte de funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Estación Policial General/Jefe Juan Bautista Arismendi de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; hecho ocurrido siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.) del día Domingo veintidós de enero del dos mil doce, en las adyacencias de la “Licorería Virgen del Valle”, ubicada en la carretera nacional de Puerto Santo, del mencionado Municipio, momento en que dicho imputado pretendía escapar de la comisión policial, originándose una persecución en caliente, la cual concluyó con la aprehensión policial del adolescente para la fecha OMISSIS, junto con la incautación de un arma de fuego que el mismo portaba, la cual según RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 044, de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por el Experto DANNY REYES, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserto al expediente, resultó ser: UN (01) ARMA DE GUERRA, portátil, larga, por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo se le da el nombre de “FUSIL AUTOMÁTICO” (FAL), marca COLT, modelo AR-15, la cual en su cacerina, se constató que contenía en su interior de VEINTIUN (21) BALAS sin percutir, “CALIBRE .5.56”, marca CAVIM; todo en buen estado de conservación.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA


El 23 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, finalizada la misma, este Tribunal Primero de Control, acordó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y al continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo en consecuencia cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cada OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES.


III
DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DE LA CAUSA

En fecha 23 de mayo del dos mil doce, este Juzgado dictó auto de entrada, al escrito fundado como acto conclusivo por medio del cual la ciudadana Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó fuere decretada la Remisión del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido, cita el Tribunal:
“(…) En fecha 22 de Enero de 2012, esta Representación Fiscal, recibe actuaciones emanadas por parte de los funcionarios ARGENIS LUGO, JOSE LANZA, SERVANDO AGUILAR y GEICER JIMENEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre (...) el acompañante al ver la situación y con el arma en la mano, salió corriendo hacia una zona boscosa, y oscura cerca del sitio, sucediendo todo esto en fracciones de segundos, de inmediato la comisión logró la captura de la persona (…) uno de los funcionarios logró encontrar en la vía, en una pequeña zanja o canal, un (01) arma de guerra AR-15, la cual fue colectada (...) le leyeron sus Derechos Constitucionales y fue trasladado hasta el comando policial, junto con el arma incautada, donde lo identificaron plenamente como: OMISSIS
Continuó la solicitante expresando lo siguiente:
“Ahora bien, en fecha 03 de Abril del año 2012, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sancionó al Adolescentes OMISSIS (…) al cumplimiento de las Medidas de Amonestación, Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la Adolescente (…) esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es solicitar al Tribunal a su digno cargo, sea decretada la REMISIÖN de la presente causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 569 Literal “D” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que estamos en presencia de un delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, el cual en la Ley Especial, no merece sanción privativa de libertad y por lo tanto la que se le pudiere solicitar por este hecho carece de importancia en consideración a la sanción que ya le fue impuesta y por la cual se encuentra bajo las medidas antes mencionadas (…)” (Fin de la cita)


IV
DE LA DECISIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL


Ante la figura de solución anticipada conocida en nuestra Ley Penal Juvenil como REMISIÓN, la cual fuere solicitada por la Vindicta Pública en el caso in comento, y cuya disposición legal la encontramos en el Literal “D” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:

Que traduciéndose la figura de La Remisión, en la finalización o extinción del proceso penal, cuando el conjunto de circunstancias que rodean al hecho permitan presumir que la instauración del mismo resulta contraproducente para las partes envueltas en el conflicto y muy especialmente para el investigado (adolescente para la fecha de comisión del delito); ésta constituye una excepción donde el Fiscal se abstiene de presentar acusación, haciendo uso de la facultad que le es conferida para decidir o no su ejercicio. Se trata pues, de una fórmula que obedece al principio de oportunidad por la cual se prescinde total o parcialmente del juicio, en contraposición al principio de legalidad por el cual el Fiscal está obligado a perseguir a los autores de las conductas sancionadas como delictivas en las leyes penales y lograr la sanción.

En el caso de autos, se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de enero de 2012, cursante al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Estación Policial General/Jefe Juan Bautista Arismendi de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; el día Domingo veintidós de enero del dos mil doce, en las adyacencias de la “Licorería Virgen del Valle”, ubicada en la carretera nacional de Puerto Santo, del mencionado Municipio, siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.) practicaron la aprehensión policial del imputado de autos, así como la incautación de UN (01) ARMA DE GUERRA, la cual se conoce como “FUSIL AUTOMÁTICO” (FAL), marca COLT, modelo AR-15, la cual en su cacerina, se constató que contenía en su interior de VEINTIUN (21) BALAS sin percutir, “CALIBRE .5.56”, marca CAVIM.
Refiere la Fiscal que el imputado de autos, se encuentra cumpliendo con sanciones establecidas en el Literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que para la audiencia de imposición de la Sentencia Definitiva, decretada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Extensión Judicial, en la causa signada con el Nº RP11-D-2011-000261; ha debido materializarse la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el Literal “A” de la referida norma; todo ello por haber sido declarado el joven adulto identificado ut supra, responsable penalmente por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.
En el presente expediente se puede afirmar, que de haber resultado procedente la acusación fiscal, sería insignificante la sanción a esperar en contraposición a la ya impuesta por esta jurisdicción penal especial, pues el delito por el cual está siendo actualmente procesado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Culmina la cita)
En virtud de que La Remisión constituye un acto de fin de la investigación (artículo 561, Literal “C” Ibídem), se produce con su decreto la terminación del proceso penal, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte in fine, al establecer que “Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra”.
De esta manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instaura la remisión como un acto conclusivo y por tanto, es un acto de disposición de la acción penal, que en principio, sólo puede declararse previa instancia del Ministerio Público, una vez concluida la investigación.
Por lo cual resulta de impretermitible acatamiento a la Ley, por parte de este Juzgador decretar LA REMISIÓN de la presente causa seguida al joven adulto identificado ut retro, figura que como se ha dicho, fuere solicitada por la Representación Fiscal, bajo el enunciado del artículo 569, Literal “D” ejusdem, por no ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.



DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA REMISIÓN en la presente causa seguida al joven adulto OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual fue solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del joven adulto, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha, veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil doce (2012) se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


DOUGLAS RIVERO.