Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000341
ASUNTO: RP11-D-2011-000341

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ADOLESCENTE: OMISSIS
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO SUPLENTE: ROSA MOYA.
SECRETARIA: LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.

Por recibida en fecha veintitrés de mayo del dos mil doce, escrito contentivo de solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en donde requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto OMISSIS, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez que conozca de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos de las partes.
Dentro de este mismo contexto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido destaco lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257(…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

II
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

La representación Fiscal en su escrito de acto conclusivo, hizo además el siguiente pedimento, cito: “(…) De las actuaciones procesales antes analizadas se puede observar que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (4 g con 330 mg), tal como se evidencia de la Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0230-12, de fecha 13-04-12, y del propio adolescente imputado OMISSIS, quien manifestó al momento de la presentación ante el tribunal Primero de Control Sección Adolescente, que esa droga era para su consumo, porque él era consumidor.
Ahora bien, considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “… es de Capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de la jurisdicción Penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos …” (Subrayado y resaltado Ministerio Público) (…) De las citas antes transcritas se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el Legislador patrio como delito (…) PETITORIO Por todos los razonamientos jurídicos y doctrinarios antes expuestos, solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el adolescente imputado, no es típico. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, para lo cual sugiero se realice una audiencia y así imponer de la obligación del imputado, para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Tribunal Primero de Control para decidir observa:

Que ciertamente durante la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha cinco de noviembre del dos mil once, el joven adulto de autos, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “esa droga era para mi consumo, porque yo soy consumidor, es todo” (Termina la cita)

Este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

III
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por los adolescentes para el momento de ocurrir los hechos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección. REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por los investigados de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano desplegado por los acusados en el delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas merece se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
IV
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al adolescente de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por obrar a favor del investigado, que en el hecho relacionado con estupefacientes concurre la no punibilidad.
Además de lo acordado en este Capítulo, es de gran importancia resaltar que a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Primero de Control, ACUERDA para el sobreseído de autos, cumplir con el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia ORDENA librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre; informando lo acordado y el deber de remitir a este Juzgado resulta de la comisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto OMISSIS, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA LA SOLICITUD FISCAL, debiendo el sobreseído, identificado ut retro, cumplir con el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN correspondiente contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. ORDENA librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre; informando el deber de remitir a este Juzgado resulta de la comisión.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el día lunes 04 de Junio del 2012, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a los efectos de imponer al joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, sobre la obligación que tiene de asistir al TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas; debiendo comparecer por ante el JEFE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre. Líbrense Boletas de Notificaciones al joven adulto OMISSIS, Fiscal Sexto Provisorio MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Defensa Público Suplente ROSA MOYA. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.
En fecha veinticinco de mayo del año dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.