Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000153
ASUNTO: RP11-D-2012-000153

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada el día de ayer Domingo veinte (20) de mayo del dos mil doce (2012), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE, presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primera Escuadra, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 19 de mayo del 2.012, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, de comprobarse la participación y responsabilidad penal del adolescente de autos al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública ante una violación de la norma contenida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Juzgado, se continuase el proceso por la vía ordinaria y fuese decretada a favor del investigado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Al respecto señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha viernes 18 de mayo del 2.012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, siendo practicada la aprehensión policial del adolescente por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes levantaron el acta en fecha 19 de mayo del 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, y consignada tales actuaciones ante el Despacho Fiscal el día Domingo 20 de mayo del año en curso; manifestó que la acción típica, antijurídica y culpable del adolescente de autos configuraba la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo no se nada, es todo.” (Fin de la cita). La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. ROSA MOYA, no se opuso a la pretensión Fiscal y solicito le fueren acordadas copias simples del acta.

CAPITULO II
EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA POLICIAL, de fecha 19 de mayo del 2.012, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primera Escuadra, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) el día de ayer viernes 18 de mayo de 2.012, siendo las 05:50 horas de la tarde cuando me encontraba cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público en compañía de los siguientes efectivos S/1 RIVERA LEONEL Y S/1 MATA SANCHEZ, observamos a tres ciudadanos que venían caminando de la vía de la población de soro hacia el comando, los mismos al notar la presencia policial mostraron síntomas de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto y se les preguntó a los tres ciudadanos si tenían entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible respondiendo que no, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal (…) los cuales manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- Fulgencio Dicario Villalba Calzadilla, (…) de 32 años de edad, (…)Félix Sandel del Carmen Toledo Franco (apodado cabeza de ratón) (…) de 21 años de edad, (…) Omissis (apodado cara e diablo) INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 20/03/94, (…) al abrir el morral el mismo contenía en su interior lo siguiente; un (01) arma de fuego calibre 38 mm, serial 4K69189, marca smith Wilson, de fabricación industrial y cacha de madera color marrón, tres (03) cartuchos del mism calibre sin percutir y una (01) escopeta modelo bancaria, serial 2682, calibre 12 mm, marca renegado, fabricación industrial, empuñadura de plástico color negro y tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO, de fecha 18 de mayo de 2012, realizada al ciudadano LUIS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, donde se aprecia: “(…) yo estaba sentado frente a la parada de pio y venían tres ciudadanos caminando de la vía de la comunidad de soro, los guardias que estaban de servicio en el punto de control de sabana de pio le realizaron una revisión corporal, luego los llevaron hasta dentro del comando para revisarle un bolso que cargaba uno de ellos. Un guardia nacional me llamó a mi y a otro sujeto para que fuéramos testigos de la revisión que le iban a realizar al bolso; al abrir el bolso se pudo ver a simple vista que contenía lo siguiente: un revólver color negro, calibre 38 mm, y una escopeta bancaria de vigilante de color negro. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos narrados en su entrevista? CONTESTADO: En el punto de control de sabana de pio de la guardia nacional a las 06:00 de la tarde del día de hoy 18 de mayo del 2012 (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO, de fecha 18 de mayo de 2012, realizada al ciudadano ALBER JOSÉ BERMÚDEZ GUZMAN, donde se aprecia: “(…) yo estaba trabajando frente a la parada de pio y observé a tres sujetos que venían caminando de la vía de soro, tres guardias que estaban de servicio en el punto de control de sabana de pio le realizaron una revisión corporal a los tres, luego los llevaron dentro del comando para revisarle un morral que cargaba uno de ellos. Uno de los guardia Nacionales me pidió a mi y a otro sujeto que estaba al lado mío que fuéramos testigos de la revisión que le iban a realizar al morral pudo mirar a simple vista que tenía lo siguiente: un revólver color negro, calibre 38 mm, y una escopeta bancaria de vigilante de color negro. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos narrados en su entrevista? CONTESTADO: En el punto de control de sabana de pio de la guardia nacional a las 06:00 de la tarde del día de hoy 18 de mayo del 2012 (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 105, de fecha 19 de mayo de 2.012, suscrita por el Experto JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Carúpano, inserta al presente asunto en cuyo contenido se lee: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, sin marca aparente, calibre 38 mm, de color negro, presenta sus seriales desgastados (…) CUATRO (04) BALAS, elaboradas en metal (…) calibre 38 mm, (…) marca CAVIM (…) sin huellas de percusión (…) TRES (03) CARTUCHOS, para proyectiles múltiples, calibre 12 mm, elaborados en material sintético de color traslúcido y metal dorado (…) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, (…) serial 2686,, marca RENEGADO, calibre 12, con las inscripciones en su cuerpo del lado derecho donde se lee: “VENEZUELA, de fabricación industrial (…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, dos entrevistas a testigos presenciales del procedimiento, y una experticia de reconocimiento legal, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, nótese que no individualizan los funcionarios actuantes cual de los dos sujetos aprehendidos fue el que presuntamente llevase consigo el bolso tipo morral en cuyo interior presuntamente fueron incautadas las armas de fuego y las balas correspondientes.
Es conocido por quienes transitamos la materia penal que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; después de establecer estos elementos, debe el Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado. En todo caso, debió ser presentado el adolescente de autos, ante este Juzgado dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a su aprehensión, la cual como consta al expediente ocurrió en fecha 18 DE MAYO DEL 2012, en la Población sabana de Pio, Municipio Valdez del Estado Sucre; siendo aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde del día VIERNES 18 DE MAYO DEL 2.012. Por lo que nos encontramos en presencia de una violación flagrante del debido proceso contemplado en los artículos 26 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ACUERDA librar oficio al Comandante del Destacamento Nº 78, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sed en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.
En fecha, veinte de mayo del dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.