Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000148
ASUNTO: RP11-D-2012-000148

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha quince de mayo del dos mil doce (15-05-2012) la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 218 código Penal Venezolano, y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; quienes fueron presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se decretase la aprehensión de ambos adolescentes como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario, acordándose Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes por este Juzgado notificando a las partes que posteriormente procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público manifestó en sala que en fecha catorce de mayo del presente año (14-05-2012), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, quienes se encontraban de servicio en el módulo policial de las Peonías, fueron advertidos que en una casa en construcción se encontraba un grupo de personas armadas; trasladándose de inmediato una comisión policial al sitio ubicado en la Invasión Las Palmeras, casa s/n, carretera Nacional Carúpano-Guaca, detrás del Punto de Control Las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, allí pudieron los efectivos observar que varios sujetos que se encontraban frente al inmueble señalado, al ver la comisión huyeron introduciéndose en dicha casa, originándose una persecución en caliente logrando someter a las personas en el lugar, incautando en el piso Un (01) Arma de Fuego, Cromada, Calibre 9 mm, Serial 1311666, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Cacha de Plástico, con Un (01) Cargador, contentivo de Un (01) Cartucho Calibre 9 mm, sin percutir, siendo aprehendidos cuatro (04) adultos y los adolescentes identificados ut retro.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados arriba mencionados procedieron a rendir sus declaraciones en los siguientes términos:
El adolescente OMISSIS 1, identificado en autos; expuso: “A me convidaron para allá, unos amigos y llevé mucha ropa para quedarme unos días, en la mañana me paré a vestirme fue cuando llego la policía, es todo.- Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Procede a realizara preguntas: ¿Para donde te convidaron tus amigos, y casa de quien R- A la casa de Héctor, que es primo de Eduardo, que fue quien me invito ¿Cuantos días tenías allí? R- Me fui el domingo y eso pasó el lunes ¿Cual fue el motivo de la invitación? R- Fui solo a pasar unos días ¿De quien era el arma que consiguieron? R- No se decir ¿Porque salieron corriendo cuando vieron a la policía? R- Yo estaba en el cuarto cuando la policía llego. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.”. (Fin de la cita)
Por su parte el adolescente OMISSIS 2, ya identificado, manifestó: “Nosotros nos fuimos a la Peonías a rumbear, por que un panita de nosotros Eduardo, es primo del dueño de la casa, estábamos rumbeando, al otro día nuestras mamá nos fueron a buscar, en ese momento que nos íbamos llegó la policía, y nosotros no teníamos pistola, ni nada allí, y yo no se de quien es esa pistola, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Procede a realizara preguntas: ¿Cuando llegaron los funcionarios policiales, las mamas de ustedes estaban allí? R- Si ¿Ustedes les pidieron permiso a sus mamas? R- No, unos nos pusimos de acuerdo ¿Conoce a los dueños de esa casa? R- El primo de Eduardo, y un vecino de al lado ¿Ustedes salieron corriendo cuando vieron a la policía? R- No, estábamos dentro de la casa cuando llego la policía. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.” (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14/05/12, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “(…) compareció por ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) RODOLFO JOSÉ OROPEZA (...) siendo las 9:00 de la mañana me encontraba de servicio en la estación policial las pionias (sic) cuando se presentó un ciudadano (…) manifestando que en una casa en construcción ubicada detrás del módulo policial sector las pionias (sic) se encontraban varios ciudadanos que estaban armados, de inmediato pedí apoyo a Carúpano presentándose la unidad 021 conducida por el oficial agregado (IAPES) OSCAR SANCHEZ, con los funcionarios OFICIAL JEFE (IAPES) JOSÉ BRUSCO Y OFICIAL (IAPES) JOSÉ RIVERA, nos trasladamos al lugar y al llegar avistamos a varios sujetos que estaban frente a la residencia en cuestión, los mismos al notar la presencia policial huyeron hacia el interior de una vivienda produciéndose una persecución en caliente entrando a la vivienda donde procedimos a ponerlos bajo custodia policial (…)localizando en el piso de la vivienda un arma de fuego con las siguientes características CROMADA CALIBRE 9 MM SERIAL 1311666, Marca Bryco Arms Modelo Jennings Nine con Cacha de Plástico, con un cargador, con un Cartucho calibre 9mm sin percutir (…) quedando identificados (…) OMISSIS 1 y OMISSIS 2 (...)” (Fin de la cita)
Cursa al expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 811, de fecha 14/05/2012, suscrita por suscrita por los Expertos ROBERT RAMOS Y DANNY REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) en: La Invasión Las Palmeras, casa s/n vía a Guaca, detrás del Punto de Control Las Peonías, Municipio Bermúdez Estado Sucre; (…) Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, piso de tierra y techo de acerolit, de iluminación natural con clara visibilidad y temperatura ambiental cálida (…) vivienda familiar, tipo casa, construida en paredes de bloque sin frisar, notándose en la parte anterior como medio de acceso una entrada desprovista de puerta la cual da acceso a una sala (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Riela además al expediente ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 254, de fecha 14/05/2012, suscrita por suscrita por el Experto DANNY REYES, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, Para uso individual corta por su empuñadura, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial 1311666, de color plateada (…) Dicha arma se encuentra provista de su cargador contentivo de Una (01) BALA, del mismo calibre marca 311/08, de color amarillo bronce (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para estimar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ya identificados, presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 218 código Penal Venezolano, y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; siendo que los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público no merecen Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes ocurrió en fecha catorce de mayo del presente año (14-05-2012), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en una casa en construcción ubicada en la Invasión Las Palmeras, casa s/n, carretera Nacional Carúpano-Guaca, detrás del Punto de Control Las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos imputados, imponiéndoles un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, CADA OCHO (08) DIAS por el lapso de DOS (02) MESES. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 218 código Penal Venezolano, y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 218 código Penal Venezolano, y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.
En fecha quince de mayo del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.