REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002771
ASUNTO: RP11-P-2010-002771


Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito Torrez, en su carácter de Defensor Publico del Penado VINCER YERENMY SOTO LÓPEZ, mediante el cual consigna oferta de trabajo y además solicita a favor del penado antes referido el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado VINCER YERENMY SOTO LÓPEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de estado civil sortero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.095.956, nacido en fecha 12-03-91, de 19 años de edad, hijo de Cruz Soto y Erika López; y domiciliado en: la Comunidad de El Tacal, Sector la Montañita, casa s/n, cerca de la Piedra Azul, Cumana, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Victima: PABLO JESÚS GONZALEZ GARCIA.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 129 al 132, de la causa cursa oficio Nº 214, emanado de la Dirección del Internado, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a VINCER YERENMY SOTO LÓPEZ, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 156, Oferta de trabajo donde consta que Bertha Soto Mata, titular de la Cédula de identidad N° 2.929.155, en su carácter de propietaria del Kiosco “Buen Jesús”, ofrece trabajo al penado como Vendedor, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuerte,(Bs. F. 1.400,00) mensual. Finalmente al folio 127, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de Esta Ciudad, certifican que la conducta asumida por VINCER YERENMY SOTO LÓPEZ, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de VINCER YERENMY SOTO LÓPEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso restante de la pena, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Abril del 2014. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de VINCER YERENMY SOTO LÓPEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de estado civil sortero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.095.956, nacido en fecha 12-03-91, de 19 años de edad, hijo de Cruz Soto y Erika López; y domiciliado en: la Comunidad de El Tacal, Sector la Montañita, casa s/n, cerca de la Piedra Azul, Cumana, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Victima: PABLO JESÚS GONZALEZ GARCIA, por el lapso restante de la pena, que vencerá de manera definitiva el día 04 de Abril del 2014. Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA