REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000100
ASUNTO: RP11-P-2005-000100
Visto los oficios Nº 938 y 934, contentivos del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor de los penados FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-03-59, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 9.451.572 y residenciado en Macuro, calle 19 de Diciembre, casa N° 37, Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre y MAURA DEL VALLE CALDEA, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, nacida el 13-02-60, soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad N° 6.170.113 y residenciada en el Sector La Playita, casa S/N, frente a la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de los correspondientes informes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de las Constancias de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que los penados de autos laboran en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 12/02/2005, hasta el 12/04/2007 y del 28/08/2008, hasta el 27/04-2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto a los penados FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a los penados FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA, la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de los penados FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
En lo que respecta al Penado FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-03-59, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° 9.451.572 y residenciado en Macuro, calle 19 de Diciembre, casa N° 37, Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado estuvo detenido desde el 07 de Febrero del 2005, hasta el 17 de Abril del 2007, y posteriormente fue detenido desde el 22 de Agosto del 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Dos (02) años, Diez (10) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho (08) años, Nueve (09) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 12 de Julio del 2012, a las 12:00 M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Tres (03) meses de Prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera parte de la pena impuesta, Vale decir Tres (03) años de Prisión, que se encuentra vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años de Prisión, que se encuentra vencido. Finalmente, en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, tendrá derecho a tal gracia; de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Código Penal, una vez cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Seis (06) años, Nueve (09) meses de Prisión, que igualmente se encuentra vencido.
En lo que respecta a la Penada MAURA DEL VALLE CALDEA, Caldea, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, nacida el 13-02-60, soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad N° 6.170.113 y residenciada en el Sector La Playita, casa S/N, frente a la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicha penada estuvo detenido desde el 07 de Febrero del 2005, hasta el 12 de Abril del 2007, y posteriormente fue detenido desde el 22 de Agosto del 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privada de libertad un total de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Dos (02) años, Diez (10) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho (08) años, Nueve (09) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 17 de Julio del 2012, a las 12:00 M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Tres (03) meses de Prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera parte de la pena impuesta, Vale decir Tres (03) años de Prisión, que se encuentra vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años de Prisión, que se encuentra vencido. Finalmente, en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, tendrá derecho a tal gracia; de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Código Penal, una vez cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Seis (06) años, Nueve (09) meses de Prisión, que igualmente se encuentra vencido. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para los penados, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la Defensa del presente auto asimismo instándola a que consigne los requisitos de ley, en virtud de que los penados se encuentran optando a la conmutación del resto de la pena por Confinamiento. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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