REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001018
ASUNTO: RP11-P-2010-001018
En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. Jesús Eduardo García, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su condición de Defensor Publico del penado LEONARDO JOSÉ JORDÁN JIMÉNEZ, mediante el cual solicita la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado en los asuntos penales RP11-P-2010-1018 y RP11-P-2008-1428, este ultimo acumulado a asunto RK11-P-2001-23. En tal sentido se toma como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-1018, la cual cursa por ante este Tribunal y en virtud de ser la causa de mayor tiempo de condena, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001428, la misma fue acumulada por este tribunal en fecha 19/11/2009, a la causa RK11-P-2001-23, quedándole a cumplir al penado Leonardo José Jordán Jiménez, la pena de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-1018, se evidencia que el Penado Leonardo José Jordán Jiménez, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 11 de Marzo del 2011, a cumplir la pena de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de Prisión, y otra de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Nueve (09) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2008-001428, la cual fue acumulada por este tribunal en fecha 19/11/2009, a la causa RK11-P-2001-000023, se evidencia que el penado Leonardo José Jordán Jiménez, para la referida fecha, 19/11/2009, tenia un total de pena efectivamente cumplida de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días de Prisión; asimismo se evidencia que el mismo se mantuvo detenido hasta el día 08 de Marzo de 2010, ello en virtud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional, lo que hace un tiempo de Tres (03) meses y Dieciocho (18) días, lo que hace un total de pena efectivamente cumplida de Cuatro (04) años y Veintidós (22) días, no computándole ningún día de pena cumplida en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional, ello por cuanto consta en el referido asunto escrito de fecha 12/07/2010, en el cual la delegada de prueba informa a este Tribunal que el penado hasta la referida fecha no se presento ante la Unidad Técnica.
En lo atinente a la causa RP11-P-2010-1018, se evidencia que el Penado Leonardo José Jordán Jiménez, fue detenido preventivamente en fecha 26 de Mayo del año 2010, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido Dos (02) años y Dos (02) días, que sumados al lapso de de Cuatro (04) años y Veintidós (22) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2008-001428, hacen un total de Seis (06) años y Veinticuatro (24) días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Nueve (09) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Dos (02) años, Once (11) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 26 de Mayo del 2015, a las 12:00 M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Leonardo José Jordán Jiménez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 26 de Mayo del 2015, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano LEONARDO JOSÉ JORDÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-12-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.473, de profesión u oficio Casado, hijo de Carmen Catalina Jiménez y Yamil Jordán residenciado en la calle el sector Andrés Bello, calle principal, casa S/N, cerca de la Bloquera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-001428 y RP11-P-2010-001018, quedando a cumplir la pena de Nueve (09) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la acumulación física de las causas, así como la rectificación de la foliatura. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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