REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002247
ASUNTO: RP11-P-2009-002247


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.511.286, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16-06-1.987, de 24 años de edad, hijo de Ana Maria Marcano y Juan Francisco Fuentes, y domiciliado en Caratal, Frente al Ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 16 de Octubre del 2009, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 18 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 10 de Mayo del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ROMULO ENRIQUE FUENTES MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.511.286, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16-06-1.987, de 24 años de edad, hijo de Ana Maria Marcano y Juan Francisco Fuentes, y domiciliado en Caratal, Frente al Ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 12 de Julio del año en curso a las 02:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA