REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000342
ASUNTO: RP11-P-2004-000342



Recibido como ha sido los oficios Nº 0465, 0466 y 0467 - 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente a los Penados TOMÁS ALEJANDRO CARABALLO BARRIOS, OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO y JEAN JOSÉ BRITO, en el cual se concluye que dichos penados han cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional y que se encuentra apto para su reinserción social. Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que TOMÁS ALEJANDRO CARABALLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-09-73, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.151, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado Calle Principal de Río Seco Yaguraparo, casa N° 24, hijo de Caraballo Gamboa Tomás Justino y Petra Ligia de Caraballo; OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 13-12-66, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.172, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Río Grande Arriba, Sector la Antena, Casa S/N, Irapa, hijo de José Cedeño y Francisca Gómez; y JEAN JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha 18-03.78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.838, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Sector el Paujuil, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal, Hijo de Margorys Brito y Alirio Crespo; fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión, en concurso real, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD O COOPERACIÓN SECUNDARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código Penal, en perjuicio de Javier Alexander Rodríguez Aguilera; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (antiguo artículo 240 ejusdem), en perjuicio de la Administración de Justicia.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 24 de Mayo del 2010, este Tribunal, decretó a favor de dichos penados la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto los informes a los cuales se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del Código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fueron condenados y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta a los penados TOMÁS ALEJANDRO CARABALLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-09-73, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.151, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado Calle Principal de Río Seco Yaguraparo, casa N° 24, hijo de Caraballo Gamboa Tomás Justino y Petra Ligia de Caraballo; OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 13-12-66, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.172, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Río Grande Arriba, Sector la Antena, Casa S/N, Irapa, hijo de José Cedeño y Francisca Gómez; y JEAN JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha 18-03.78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.838, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Sector el Paujuil, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal, Hijo de Margorys Brito y Alirio Crespo; quienes fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión, en concurso real, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD O COOPERACIÓN SECUNDARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código Penal, en perjuicio de Javier Alexander Rodríguez Aguilera; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (antiguo artículo 240 ejusdem), en perjuicio de la Administración de Justicia, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Notifíquese a los Penados, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA