REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001235
ASUNTO: RJ11-P-2011-000001


En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. Jesús Eduardo García, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del año 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLÁN, natural de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el día: 12 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número: V-19.415.897, residenciado: Entre Río Caribe y San Juan, en la orilla de la playa de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE SECUNDARIO, NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem, en perjuicio de Freddy Javier Fermenal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLÁN, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE SECUNDARIO, NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 25 de Enero del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 26 de Octubre del año 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Nueve (09) meses y Un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLÁN, fue igual a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 26 de Octubre del año 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLÁN, natural de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el día: 12 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número: V-19.415.897, residenciado: Entre Río Caribe y San Juan, en la orilla de la playa de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE SECUNDARIO, NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem, en perjuicio de Freddy Javier Fermenal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Agosto del año en curso a las 02:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA