REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000883
ASUNTO: RP11-P-2010-000883
En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. Jesús Eduardo García, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto el oficio Nº 356, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.407.885, oficio: pescador, Hijo de Carmen Millán y Luís Moreno, Residenciado en la Comunidad la Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa Nº 5, Carúpano, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 16/09/2010, hasta el 09/02/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses, Once (11) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, la pena de Ocho (08) meses, Once (11) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLÁN, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.407.885, oficio: pescador, Hijo de Carmen Millán y Luís Moreno, Residenciado en la Comunidad la Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa Nº 5, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio Jairo Teodoro Moya y Fernando Javier Carrión y El Estado Venezolano, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000331, el penado estuvo detenido desde el 14 de Febrero del 2010, hasta el 16 de Abril del mismo año, fecha en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estuvo detenido Dos (02) meses y Dos (02) días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-000883, el penado esta detenido desde el 09 de Mayo del año 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Dos (02) años y Cinco (05) días, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Dos (02) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Ocho (08) meses, Once (11) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Un (01) mes, Doce (12) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 26 de Junio del 2019, a las 12:00 M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, que Venció el 26 de Diciembre del 2011, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que Vencerá el 26 de Octubre del 2012, optara por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 26 de Febrero del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán el 26 de Diciembre del 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Remítase Copia Certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto, a los fines de que le realicen la respectiva evaluación psico social, ya que el penado esta optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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