CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001099
ASUNTO: RP11-P-2011-001099

Recibido como ha sido Oficio N° 0337-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consignan recaudos correspondientes al Penado Vicente Ramón Bauza Vásquez, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Vicente Ramón Bauza Vásquez venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.720, nacido en fecha 26/07/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris Vásquez y Vicente Bauza, y domiciliado en las Charas de río caribe, calle principal, casa sin número, cerca del Club las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Cinco (05) Años De Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplices no necesarios, , previsto en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem en perjuicio de Jonathan González Ortega (occiso).
. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con los delitos por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 24 de Abril del 2011, situación procesal en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año y Nueve,(9), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Veintiún,(21), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 24 de Abril del 2016.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es igual a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 39 al 42 de la Cuarta pieza de la causa cursa oficio N° 0337-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Vicente Ramón Bauza Vásquez, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 44 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Juan Salvador Mañez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.859.205, en su carácter de Presidente de la “Empresa Construcciones Karibe C.A.” RIF. J-30189617-3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ofrece trabajo al Penado como cabillero 2ª, devengando un salario mensual de Bs 2.607,08. Finalmente al folio 43 riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual el Comandante de la comisaría Municipal N° 3.1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica, que la conducta asumida por Vicente Ramón Bauza Vásquez, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Vicente Ramón Bauza Vásquez, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 24 de Abril del 2016. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Vicente Ramón Bauza Vásquez venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.720, nacido en fecha 26/07/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris Vásquez y Vicente Bauza, y domiciliado en las Charas de río caribe, calle principal, casa sin número, cerca del Club las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplices no necesarios, , previsto en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem en perjuicio de Jonathan González Ortega (occiso)., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 24 de Abril del 2016. Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de Esta ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de ésta ciudad a los fines de que coopere con el tribunal en su remisión a la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Juan Salvador Mañez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.859.205, en su carácter de Presidente de la “Empresa Construcciones Karibe C.A.” RIF. J-30189617-3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de policía de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.
Abg. Luis Rafael Orsetti.