CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000280
ASUNTO: RP11-P-2011-000280
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Visto el Oficio N° 1134, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Madera en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, etc, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 19-02-2011 hasta 13-04-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Madera en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, etc, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 19-02-2011 hasta 13-04-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, la pena de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Daniel José Bastardo Fuentes, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES, se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 28-01-2011, lo que para la presente fecha (21-05-2012), tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, más el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, UN (04) MES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva en fecha 01-07-2018.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, DOS (02) años de prisión, que vencerá en fecha 01-07-2012. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años, Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 01-03-2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 01-11-2015. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 01-07-2016; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Daniel José Bastardo Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.319, nacido el 22-08-1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amalio Bastardo y Luisiana Fuentes, y domiciliado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, la pena SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, más el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, UN (04) MES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva en fecha 01-07-2018. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
El Secretario Judicial
Abg. LUÍS RAFAEL ORSETTI
|