CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001020
ASUNTO: RP11-P-2010-001020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito debidamente suscrito por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del penado REIMER MARCOS PEREZ TENIAS, en la cual informa que del cómputo de la pena impuesta a su representado señala erróneamente que el penado empieza a optar al confinamiento a partir del día 27-05-2012, y que el cumplimiento de la pena impuesta es en fecha 27-01-2013, en consecuencias solicita dicte nuevo computo de pena que indique la fecha correcta de cuando empezó su defendido a optar al confinamiento y cuando se le cumple la pena impuesta, de otro lado, como quiera que esta vencido el lapso para optar al confinamiento de la pena, solicita requiera la correspondiente carta conductual a objeto de que una vez cumplido los requisitos de ley, decrete a favor de su representado el confinamiento de la pena, En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la revisión de la presente causa observa: PRIMERO: que en fecha 27-07-2010, el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción Judicial, CONDENO al ciudadano REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS, venezolano, de 18 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.345, de profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero, hijo de Riguis Pérez y Yenes Tenías, y residenciado en Santa Rosa, Casa S/N, cerca del taller de Daniel que queda al frente de mi casa, mi casa es un rancho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL GENARO MORALES VENCER, EDIXON DEL JESÚS FLORES BELLOR, YANETH LEONOR GONZÁLEZ DE MORALES Y CARMEN CLAUDINA SILVA CENTENO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que en fecha 17-11-2010, este Tribunal Primero de Ejecución Ejecutó Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción Judicial, en la cual CONDENO al ciudadano REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS, dejando constancia que el mismo previo cumplimiento de los requisitos exigidos podrá optar: a la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad Artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no mayor de 5 años de prisión, de igual manera reflejo que el penado puede optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal: A saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO; cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Ocho (08) Meses, el cual comenzara a partir de la fecha 27/01/2011. RÉGIMEN ABIERTO; cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, el cual comenzara a partir de la fecha 17/03/2011. LIBERTAD CONDICIONAL; cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Un (01) Años; Nueve (09) Meses y Diez (10) Días, el cual comenzara a partir de la fecha 07/02/2012. CONFINAMIENTO; de conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal: podrá optar al cumplir las 3/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Dos (02) Años, el cual comenzara a partir de la fecha 27/05/2012. Ahora bien de la revisión de la presente causa penal, puede observar quien como Juez suscribe que el Penado para la presente fecha, (16-05-2012), opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad Artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, teniendo un tiempo de pena física cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, toda vez que no se le hizo efectiva Redención alguna por trabajo y/o Estudio, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, que se vencerán en fecha 27-01-2013, En otro orden de ideas considera este Juzgador, que es ajustado a derecho que el penado para la presente fecha puede ser merecedor siempre y cuando reúna los requisitos de Ley, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional, toda vez que tiene vencidas las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, Ahora bien podrá optar al CONFINAMIENTO de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal, una vez cumplida las ¾ de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, el cual vence en fecha 27-05-2012, En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara SIN LUGAR la solicitud del Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del penado REIMER MARCOS PEREZ TENIAS, toda vez que el cómputo practicada en fecha 17-11-2012, por este Juzgado, matemáticamente es correcto. En otro orden de ideas en atención al término de la distancia, considera quien como Juez suscribe, librar oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona, “Puente Ayala”, a los fines de que remita carta conductual del penado con el objeto de determinar si es merecedor de un Confinamiento, toda vez que el penado esta próximo a cumplir las ¾ de la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del penado REIMER MARCOS PEREZ TENIAS, venezolano, de 18 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.345, de profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero, hijo de Riguis Pérez y Yenes Tenías, y residenciado en Santa Rosa, Casa S/N, cerca del taller de Daniel que queda al frente de mi casa, mi casa es un rancho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL GENARO MORALES VENCER, EDIXON DEL JESÚS FLORES BELLOR, YANETH LEONOR GONZÁLEZ DE MORALES Y CARMEN CLAUDINA SILVA CENTENO, toda vez que el cómputo practicada en fecha 17-11-2012, por este Juzgado, matemáticamente es correcto. SEGUNDO: En atención al término de la distancia, considera quien como Juez suscribe, librar oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona, “Puente Ayala”, a los fines de que remita carta conductual del penado con el objeto de determinar si es merecedor de un Confinamiento, toda vez que el penado esta próximo a cumplir las ¾ de la pena impuesta. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona, “Puente Ayala”. Líbrese boleta informativa al penado.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Douglas Rivero

El Secretario Judicial
Abg. Luis Orsetti