CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000015
ASUNTO: RP11-P-2004-000015
ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y AUTO DE NUEVO COMPUTO
Revisado como ha sido el sistema Juris 2000, observa este Tribunal, que el Penado WILMER RAFAEL CEDEÑO, cuenta con dos causas penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas N° RP11-P-2004-000015 y N° RK11-P-2012-00006; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa N° RP11-P-2004-000015, el Penado WILMER RAFAEL CEDEÑO, fue Condenado a cumplir la pena de Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426), ejecutado en perjuicio de la ciudadana María Elena Chacón. Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con los artículos 37,74 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y 2°, todos del código penal, tal y como consta a los folios 137 al 159 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 18-05-2006, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. Por otra parte, en lo que concierne al asunto penal N° RK11-P-2012-000006, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISSIS; tal y como consta a los folios118 al 121 de la cuarta pieza procesal, en la Sentencia dictada en fecha 08-03-2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. En vista pues de los dos supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal, con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:
Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por los delitos de la misma especie, uno más grave que el otro, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las dos penas, prevalece la impuesta por motivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426), es decir, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón del otro delito, a saber, la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISSIS, siendo en ese la media correspondiente de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal N° RP11-P-2004-000015, se evidencia que el Penado WILMER RAFAEL CEDEÑO, fue detenido el día 21-12-2003, según Acta Policial, cursante al folio 31 de la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 22-12-2003, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 05-05-2006, el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, emitió Sentencia Condenatoria, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Así mismo, en fecha 21-08-2006, éste Tribunal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado de autos, siendo Revocada la misma, en fecha 24-10-2006, en virtud del Informe Extraordinario de fecha 26-09-2006, emitido por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Maturín, Estado Monagas, mediante la cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, en fecha 20-09-2006, expresando que su conducta es contraria a los fines del programa de Régimen Abierto, incurriendo en faltas disciplinarias, no presentándose a después del permiso concedido, considerándose como Fugado, razón por la cual dichos funcionarios, solicitaron la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 21-12-2003, y en virtud de que disfrutaba del Régimen Abierto el cual incumplió en fecha 20-09-2006, según Informe Extraordinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Maturín, Estado Monagas, cursante a los folios 17 al 19 de la cuarta pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Dos (02) años, Diez (10) meses y Dos (02) días de prisión, y en virtud de que le fue Revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 30-06-2009, según Oficios N° 450-2009 y N° 1521, cursantes a los folios 110 y 112 de la cuarta pieza procesal del presente asunto, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (14-05-2012), el Penado ha estado detenido Dos (02) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días de prisión, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 28-08-2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a JOSE MANUEL LAREZ TENIA, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 28-08-2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la revocación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, así de la acumulación de causas penales, considera quien suscribe, que no están llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Penado WILMER RAFAEL CEDEÑO, opte a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia, en consecuencia deberá cumplir el resto de la pena, Privado de Libertad, gozando única y exclusivamente de las Redenciones de pena por trabajo y Estudio que se hagan efectiva.
Ahora bien en vista que actualmente el penado se encuentra cumpliendo pena en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, Este Tribunal Primero de Ejecución, acuerda remitir Copias Certificadas de la presente decisión: Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Líbrese Boleta de Informativa al Penado y Notifíquese a la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano WILMEN RAFAEL CEDEÑO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.788.798 y residenciado en Güiria de la Playa, Comunidad de Pozo Colorado, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, en las causas N° RP11-P-2004-000015 y N° RK11-P-2012-00006, las cuales arrojan un cuamtum de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426) y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de YULIMAR DEL VALLE LA ROSA MARTINEZ.
Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la revocación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, así de la acumulación de causas penales, considera quien suscribe, que no están llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Penado WILMER RAFAEL CEDEÑO, opte a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia, en consecuencia deberá cumplir el resto de la Pena Privado de Libertad, gozando única y exclusivamente de las Redenciones de pena por trabajo y Estudio que se hagan efectiva.
Ahora bien en vista que actualmente el penado se encuentra cumpliendo pena en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, Este Tribunal Primero de Ejecución, acuerda remitir la Copias Certificadas de la presente decisión; 1.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.2.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.3.-. Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Líbrese Boleta de Informativa al Penado y Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
|