CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000338
ASUNTO: RP11-P-2011-000338

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Visto el Oficio N° 938, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Rawi Josué González Alcoba, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares etc, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 26-12-2011 hasta 27-04-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de Cuatro (04) meses y un (01) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de dos (02) meses, y doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares etc, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 26-12-2011 hasta 27-04-2012, en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Cuatro (04) meses y un (01) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de dos (02) meses, y doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Rawi Josué González Alcoba, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, la pena de (02) meses y doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Rawi Josué González Alcoba, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Rawi Josué González Alcoba, se encuentra cumpliendo una pena de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Silva.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 05-02-2011, lo que para la presente fecha (11-05-2012), tiene una pena cumplida de Un (01) año, Tres (03) meses y seis (06) días, más el lapso de Dos (02) meses y doce (12) horas redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva en fecha 14-09-2018 y doce (12) horas.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) años once (11) meses y diez (10) días de prisión, que vencerá en fecha 14-11-2012 y doce (12) horas. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años, siete (07) meses tres (03) días y ocho (08) horas de prisión, que vencerán en fecha 07-07-2013 con veinte (20) horas. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, dos (02) meses seis (06) días y dieciséis (16) horas de prisión, que vencerán en fecha 11-02-2016 con cuatro (04) horas. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 04-10-2016 a las doce (12) horas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Rawi Josué González Alcoba, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.198, nacido en fecha 30-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arquímedes González y Nelly Alcoba, y residenciado en la Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa S/N, específicamente al lado del Cyber “VV”, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Silva, la pena 02) meses y doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva en fecha 14-09-2018 y doce (12) horas. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa Privada, informándoles de lo aquí decidido. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS

El Secretario Judicial
Abg. LUÍS RAFAEL ORSETTI