REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001088
ASUNTO: RP11-P-2011-001088
MEDIDA DE SEGURIDAD
En el día de hoy 31 de Mayo de 2012, siendo las 10:15 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo el Acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001088, seguido a ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICAS EM LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: La Fiscal con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz y El Acusado Asdrubal Jesús Peñalver Vivenes y los testigos ciudadanos Jesús Enrique Urrieta Jara y Edgar Manuel Gamardo. No encontrándose presentes: el defensor privado Abg. Francisco Guedes ni el resto de los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto.
Del acusado: Quien expone: “revoco en este acto a mi defensor privado Abg. Francisco Guedes y solicito al tribunal me nombre un defensor público, es todo. Del Tribunal: De la revisión del presente asunto se observa que estamos ante un procedimiento por consumo y en vista de que el acusado viene desde la ciudad de maturín y estando presente las demás partes del proceso faltando solo cumplir con la formalidad de solicitar por escrito el nombramiento de un defensor público motivo por el cual, este Tribunal acuerda hacer llamada telefónica al jefe de defensoría Abg. Rafael Izquierdo quien designa a la Abg. Siolis crespo y estando la misma presente se acuerda realizar el presente acto. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expuso: “solicito a este Tribunal que se tome en cuenta que de acuerdo a la experticia toxicologica in vivo practicada a mi representado tanto para cocaína como para marihuana la misma resulto positiva y en virtud de que la cantidad incautada en el presente procedimiento es de solo 6 gramos con 715 miligramos de crack por lo que se presume estamos antes un enfermo y que se le aplique el procedimiento por consumo.” Es todo.
Del Acusado: Se impone al Acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como; ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.755 , fecha de nacimiento: 23/06/76, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Damelis Vivenes y Asdrúbal Peñalver, domiciliado en Altos de los Godos, Sector 2, casa Nº 07, cerca del Colegio las Manolas, Maturín Estado Monagas, quien expone: “Si soy consumidor, reconozco que esa sustancia era de mi consumo y quiero que se me de una oportunidad de demostrarlo, es todo.
De la fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: solicito que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: “Vista la declaración de mi representado y confrontado con los exámenes toxicológicos el cual demuestra que es consumidor, es por lo que solicito la aplicación del procedimiento por consumo e igualmente las disposiciones del articulo 141 y 174 de la Ley Especial de Droga que establece que la persona consumidora sometida a este procedimiento bajo ninguna circunstancia la persona deberá estar retenida en oficinas o sitios de retensión de los Órganos de Investigaciones Penales y policiales, ni retenidos con detenidos ni detenidas por la comisión de un hecho punible. No obstante a ello esta defensa hace tal pronunciamiento por cuanto se observa al folio 76 de la pieza 2 que el mismo dio positivo como consumidor de droga y que también cese la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, acordada por este Tribunal en fecha 08-12-2011 que corre a los folios del 65 al 69 de la pieza 2. Por ultimo solicito el sobreseimiento del presente asunto.” Es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronuncio: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadana: ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.755 , fecha de nacimiento: 23/06/76, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Damelis Vivenes y Asdrúbal Peñalver, domiciliado en Altos de los Godos, Sector 2, casa Nº 07, cerca del Colegio las Manolas, Maturín Estado Monagas, en virtud que los hechos objeto del presente proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano, al igual que el hecho imputado no es típico por ser este un consumidor, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y 2 del COPP. SEGUNDO: En lo que respecta al Acusado ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, este Tribunal en consecuencia y en consideración a lo observado al folio 76 de la pieza Nº 2, donde arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia, por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuye y relacionado con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conforme a lo solicitado por la defensa publica, no tipificando de esta manera la acción del imputado hecho punible alguno, en consecuencia este despacho debe declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica pues lo tribunales penales ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales que hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del nullun Crimen Nule pena sine lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; este juzgado de Juicio, concluye que en el presente caso la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 y 2 del C.O.P.P, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación; el mismo no encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICAS EM LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia se aplica Medida de Seguridad y se ordena el tratamiento de rehabilitación en el CTS, es decir Comunidad Terapéutica Socialista ubicada en Maturín Estado Monagas, Av. Principal de La Cruz, Al lado de la Urb. La Esperanza, Teléfonos 0291-6514045, imponiendo de esta manera la obligación al imputado ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, de acudir a dicho centro de rehabilitación, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se desestima la acusación Fiscal en contra del acusado ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, por cuanto del resultado de la experticia toxicología in vivo practicada al referido acusado, se demuestra que el referido Acusado ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de marihuana, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 y 2 del C.O.P.P, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor el Ciudadano: ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.755 , fecha de nacimiento: 23/06/76, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Damelis Vivenes y Asdrúbal Peñalver, domiciliado en Altos de los Godos, Sector 2, casa Nº 07, cerca del Colegio las Manolas, Maturín Estado Monagas, en virtud que los hechos objeto del presente proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1° y 2º del COPP. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA DE SEGURIDAD en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, por cuanto del resultado de la experticia toxicología in vivo practicada al referido acusado, se demuestra que el referido Acusado ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se ordena el tratamiento de rehabilitación en el CTS, es decir Comunidad Terapéutica Socialista ubicada en Maturín Estado Monagas, Av. Principal de La Cruz, Al lado de la Urb. La Esperanza, Teléfonos 0291-6514045, imponiendo de esta manera la obligación al Acusado ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES de acudir ha dicho centro de rehabilitación. Se acuerda librar oficio al Jefe del CTS, es decir Comunidad Terapéutica Socialista ubicada en Maturín Estado Monagas, Av. Principal de La Cruz, Al lado de la Urb. La Esperanza, Teléfonos 0291-6514045, informando de la presente decisión y el deber que tiene de remitir a este tribunal las resultas de la comisión. Se acuerda en consecuencia dejar sin efecto la medida de coerción de presentación de cada ocho (08) días por ante este circuito judicial acordada en fecha 08-12-2011. Librese oficio al Director del CTS, de Maturín. Publiquese
Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Osnelym Cedeño
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