REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003107
ASUNTO: RP11-P-2011-003107
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 30 de Mayo de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-003107, seguida a los acusados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARY MERCEDES NATERA BELLO; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina Tovar. Estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los acusados Ronald Alexander Cedeño Cova y Gresmary Mercedes Natera Bello, el defensor público, Abg. Jesús Antonio Mayz y la victima Lepdys Molina Tovar. No estando presentes: los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto.
El Fiscal del Ministerio Público y expone: Revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto los ciudadanos acusados cuentan con la voluntad de admitir los hechos, esta representación fiscal por cuanto no existe informe medico que acredite que en realidad se esta en presencia de los delitos previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, considera pertinente enmarcar el delito antes calificado en el de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que esta representación ha pronunciado tal cambio ratifica cada y uno de los medios probatorios, inmerso en el escrito acusatorio, es todo”.
La Defensa Pública, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa y es que solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad para mis representados y que la misma pueda ser satisfecha con presentaciones cada treinta (30) días, y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.
Del Tribunal: Oída la manifestación realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, y de conformidad con lo que se establece en el articulo 164 del C.O.P.P.: “ ..Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, y quedando integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Jueza Presidenta: Abg. Lourdes Salazar Salazar y Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala.
De los acusados: Los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARY MERCEDES NATERA BELLO, fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero del acusado quien se identifico como: RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, y ofrezco a la víctima en razón de resarcir el daño que cometí en pagarle los 1000 Bsf. que le arrebate”..
La segunda de los acusados quien se identifico como GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente, y ofrezco a la víctima en razón de resarcir el daño que cometí en pagarle los 1000 Bsf. que le arrebate”. Es todo.
De la Victima: La víctima Ciudadana Leodys Molina Tovar, expone: Recibo conforme en este acto de manos de los acusados la cantidad de 1000 BsF. y pido al tribunal la posibilidad de que le den otra oportunidad a esos muchachos”.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la medida sea satisfecha con presentaciones cada treinta (30) días, Es todo.
Del Tribunal: Escuchada a las partes donde el ministerio público acuso por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton y la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad y en vista que la pena del delito de arrebaton, es de solo cuatro años en su termino medio, lo que evidencia que han variado las circunstancias por los cuales los acusados fueron privados de libertad motivo por el cual se acuerda la medidacautelar de presentación de cada treinta (30) días mientras dure la fase intermedia por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y a tal efecto líbrese el correspondiente oficio, asimismo Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARY MERCEDES NATERA BELLO, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a los acusados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARY MERCEDES NATERA BELLO, el cual admiten los hechos por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Lepdys Molina Tovar; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse que es igual a DOS(02) AÑOS, quedando así una pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN, de igual forma se acuerda la inmediata libertad desde la presente sala por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Lepdys Molina Tovar. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión , adjunto a Boleta de Libertad.. Regístrese las presentaciones en sistema Juris. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria


Abg. Osnelym Cedeño