REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002615
ASUNTO: RP11-P-2010-002615
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 23 de Mayo de 2012, siendo las 08:45 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002615, seguida al Acusado DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes, el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el acusado Darwin José Noriega Quijada, la defensora pública Abg. Amagil Colon, No compareciendo: los candidatos a Escabinos convocados para el presente acto. Seguidamente se deja transcurrir el lapso de espera de Quince (15) minutos sin que hagan acto de presencia los antes mencionados. De la defensa pública, expone: “Esta defensa solicita al Ministerio Público analice de forma lógica y circunstanciada la causa llevada en contra de mi representado ya que la sustancia incautada es de solo 4 gramos con 495 miligramos de cocaína y 390 miligramos de marihuana y toda vez que el ministerio público ha estado enmarcando hasta 25 gramos de marihuana en el delito de posesión, y 09 gramos de cocaína, es por lo que solicito a esta digna representación fiscal piense en al posibilidad de un cambio de calificación del delito de trafico al de posesión para este ciudadano y de forma consecuente mi representado se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, expone: Oído lo manifestado por la defensa, revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto el ciudadano imputado cuenta con la voluntad de admitir los hechos, esta representación fiscal por la cantidad de la sustancia incautada y atención al principio de la proporcionalidad considera pertinente enmarcar el delito antes calificado en el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Ahora bien, como quiera que esta representación ha pronunciado tal cambio ratifica cada y uno de los medios probatorios, inmerso en el escrito acusatorio, es todo.
Del Acusado: Se impuso al acusado DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identifico como DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.955.225, nacido en fecha 08-11-1984, hija de: Mirla Quijada y candelario Noriega; y domiciliada en: San Martín, Sector Las Acacias, cerca del Multo Hogar, Carúpano, del Estado Sucre, quien manifestó: “voy a admitir los hechos, es todo”.
Del Tribunal: Se Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, en razón de que se aplica procedimiento especial por admisión de hechos y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos.
Del Acusado: Se impuso al acusado DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 numeral 4 del Código Penal, es todo”.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el Acusado DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, el cual admite los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y .es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: E l delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como el acusado no registra antecedentes penales considera el tribunal es procedente aplicar la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse, es decir SEIS (06) MESES, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, se mantiene el acusado en libertad por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al ciudadano DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.955.225, nacido en fecha 08-11-1984, hija de: Mirla Quijada y candelario Noriega; y domiciliada en: San Martín, Sector Las Acacias, cerca del Multo Hogar, Carúpano, del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de La Colectividad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Mileini Guacuto
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