REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000901
ASUNTO: RP11-P-2011-000901
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS C/D
En el día de hoy 22 de Mayo de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de la sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia del Juicio Oral y Publico en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000901, seguido a los acusados RONNI LÓPEZ Y EUCARIS MARCANO, por la presunta comisión de unos de los delito previstos en la Ley de Drogas. Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez, los acusados Ronni López y Eucaris Marcano y el defensor Privado Abg. Eduardo Guerra y no estando presentes los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. La Jueza explica a los Acusados de una manera clara y sencilla, sobre la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite hacer uso de la figura de la Admisión de los hechos; quienes libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiestan a viva voz al tribunal, que desean admitir los hechos.
La Defensa Privada, expone: “Esta defensa solicita al ministerio Público analice de forma lógica y circunstanciada la causa llevada en contra de mis representados y por cuanto la cantidad de la sustancia es de 12 gramos con 245 miligramos y toda vez que el ministerio público ha estado enmarcando hasta 10 gramos de cocaína en el delito de posesión, y como quiera que mis representados son dos, es por lo que solicito a esta digna representación fiscal piense en al posibilidad de un cambio de calificación del delito de trafico al de posesión para estos dos ciudadanos y de forma consecuente mis representados se acogerían al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, y en virtud de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, asimismo solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, expone: Oído lo manifestado por la defensa, revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto las ciudadanos imputados cuentan con la voluntad de admitir los hechos, esta representación fiscal por la cantidad de la sustancia y atención al principio de la proporcionalidad considera pertinente enmarcar el delito antes calificado de Trafico en el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, para con los ciudadanos RONNI LÓPEZ Y EUCARIS MARCANO; no obstante mantiene en contra del acusado Ronny Jose López,la calificación del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. De igual forma ratifico la confiscación requerida en su oportunidad en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional, 183 y 184 de la ley especial.
Del Tribunal: En atención a la aplicación del contenido DEL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estima quien decide quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.
De los Acusados: Se procede a imponer a los ciudadanos acusados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La segunda de las acusadas procediendo a identificarse como: EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
El Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han admitido los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis representados, es todo.
Del Tribunal: Escuchada como ha sido a las partes, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, este Tribunal teniendo en cuenta el Quantum de la pena a imponer que no excede a 5 años y que ello les daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los causados, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y tomando en consideración lo expuesto por el fiscal y la defensa, donde se observa que los supuestos por los cuales el Juez de Control acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, por cuanto el delito acusado por el ministerio público lo encuadro en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito por el cual se privo de libertad a estos ciudadanos fue el de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como puede observarse vario sustancialmente la pena a imponer, se por lo que se acuerda sustituirle la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a los acusados de autos, quienes admiten los hechos el primero de ellos quien quedo identificado como RONNI JOSÉ LÓPEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena que oscila entre 3 años y 5 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISIÓN. En lo que respecta al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, establece una pena que oscila entre uno (01) a Dos (02) años de prisión, siendo el termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece.” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Por lo que sólo se le suma al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) mes a Dos (02) años, cuyo termino medio es DE UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que se le suma al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE ( 07) DÍAS y DOCE (12)HORAS. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena establecida; tomando en este caso la rebaja de la mitad de la pena de Dos (02) Años, Siete (07) meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas; quedando así la pena en definitiva a imponer en Dos (02) Años, Siete (07) meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas, las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; Con respecto a la acusada EUCARIS GABRIELA MARCANO, la cual admitió los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal, pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como la acusada no registra antecedentes penales, considera el tribunal es procedente aplicar la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse, es decir SEIS (06) MESES, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por los argumentos esgrimidos en párrafos anteriores de este fallo y por cuanto la pena a imponerse no supera a los cinco años se mantienen en medida sustitutiva hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento por lo cual se acuerda librar oficio a la ONA y por el arma y municiones se oficia al DARFA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278 del Código Penal y artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley Orgánica de drogas. Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, este Tribunal teniendo en cuenta el Quantum de la pena a imponer que no excede a 5 años y que ello les daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los penados, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: a Condenar al ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, se mantiene el acusado en libertad por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento por lo cual se acuerda librar oficio a la ONA y por el arma y municiones se oficia al DARFA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278 del Código Penal y artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley Orgánica de drogas. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda librar boletad de libertad y remitir mediante oficio a la comandancia de policia de esta ciudad en virtud de haberse otorgado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Librese oficio al DARFA y a la ONA. Líbrese Boletas de Libertad y Oficio respectivo. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Mileini Guacuto
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