REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001525
ASUNTO: RP11-P-2011-001525
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 21 de Mayo de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia se Juicio Oral y publico en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001525, seguido al Acusado CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se encuentran presentes: Fiscal Tercero Auxiliar Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez y el acusado: Carlos Daniel López Cedeño y la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo, en sustitución del Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, no estando presente: los escabinos convocados para el presente acto.
La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expone: Esta Defensa solicita al Ministerio Público, analice de forma lógica la causa llevada en contra de mi representado ya que la sustancia incautada es de solo 03 gramos con 335 miligramos de cocaína y toda vez que el ministerio público ha estado enmarcando hasta 10 gramos de cocaína en el delito de posesión, es por lo que solicito a esta digna representación fiscal piense en la posibilidad de un cambio de calificación del delito de trafico al de posesión para este ciudadano y de forma consecuente mi representado se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado: CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, expone: Oído lo manifestado por la defensa, revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto el ciudadano imputado cuenta con la voluntad de admitir los hechos, esta representación fiscal por la cantidad de la sustancia y atención al principio de la proporcionalidad considera pertinente enmarcar el delito antes calificado en el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Ahora bien, como quiera que esta representación ha pronunciado tal cambio ratifica cada y uno de los medios probatorios, inmerso en el escrito acusatorio, es todo.
Del acusado: El ciudadano CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se identifico como: CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.788.839, nacido en fecha 15/12/1982, de oficio taxista, hijo de Nelly Cedeño y Ángel López, domiciliado en: la calle libertad, casa Nº 50 de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y manifestó: voy a admitir los hechos, es todo.
Del Tribunal: Escuchado al acusado y en vista de que se aplica procedimiento especial por admisión de hechos se Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos.
Del Acusado: Se impone al acusado CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La Defensora Publica, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 del Código Penal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el Acusado CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, el cual admite los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal, pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como el acusado no registra antecedentes penales considera el tribunal es procedente aplicar la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse, es decir SEIS (06) MESES, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, se mantiene el acusado en libertad por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano CARLOS DANIEL LÒPEZ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.788.839, nacido en fecha 15/12/1982, de oficio taxista, hijo de Nelly Cedeño y Ángel López, domiciliado en: la calle libertad, casa Nº 50 de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Mileine Guacuto
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