REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000077
ASUNTO: RK11-P-2000-000077

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS CON ACUERDO REPARATORIO

En el día de hoy 21 de Mayo de 2012, siendo las 03:00 PM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia La celebración del Juicio oral y publico del asunto signado con el Nº RK11-P-2000-000077, seguido al acusado: ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MÚJICA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de la victima: MANUEL JOSÉ ALCALÁ SALAZAR. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la victima Manuel José Alcalá, representante de la Drogueria, los defensores Privados Abg. Cruz Mercedes Velásquez y Abg. Miguel Malave y el acusado: Robert José Hernández Mújica No estando presentes: Los medios de prueba previamente convocados a éste acto y los demás escabinos.
La Defensora Privada Abg. Cruz Mercedes Velásquez, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de plantear un acuerdo reparatorio a la victima, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, acuso formalmente al ciudadano: ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MÚJICA ampliamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal en perjuicio de la victima: Drogreria Sucre, representada en este por el vicepresidente de la empresa ciudadano MANUEL JOSÉ ALCALÁ SALAZAR. (se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). La cual fue admitida en su oportunidad por el tribunal de control, ratifico los medios de pruebas, es todo.
Del Acusado: La Jueza instruye al Acusado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público los cuales fueron admitidos por el tribunal de control; asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el acusado procediéndose el mismo a identificarse como: ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MÚJICA, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/09/1968, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.413, de oficio estudiante, hijo de Francisco Hernández y Canda Mujica, y residenciado en Calle Principal los Pajaritos, cruce con la calle las Flores, Sector los Cocos, Casa n 150, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo quiero reparar el daño que le cause al señor, por eso hable con mi defensora y el me dijo para hacer un acuerdo reparatorio, por lo que en este acto admito los hechos por lo cuales me acusa el ministerio publico y le propongo pagarle la cantidad de 20.000 bolívares, los cuales le entrego en este acto, mediante cheque de gerencia nº 00052405, de la entidad Bancaria Banco Provincial, como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados.
La victima: Ciudadano MANUEL JOSÉ ALCALÁ SALAZAR, quien dijo ser y expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, acepto sus disculpas y recibo los 20.000 bolívares que me esta entregando a través cheque de gerencia nº 00052405, de la entidad Bancaria Banco Provincial; es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y se homologue el Acuerdo reparatorio; es todo.
La Defensa Privada, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, se haga efectiva la entrega del cheque de gerencia nº 00052405, de la entidad Bancaria Banco Provincial, de 20.000 Bs. en esta sala de audiencias a los fines de homologar el acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40; del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Se observa que el hecho punible sobre el cual recae la presente acusación se trata sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el cual puede ser sujeto de acuerdo reparatorio y así mismo se verifica que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, motivo por el cual, oído lo manifestado por las partes, este tribunal segundo de juicio APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGANDO el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega total de la reparación, motivo por el cual este Tribunal EXTINGUE, la acción penal, y decreta el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGANDO el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega total de la reparación, motivo por el cual este Tribunal EXTINGUE, la acción penal, y decreta el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ MÚJICA, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/09/1968, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.413, de oficio estudiante, hijo de Francisco Hernández y Canda Mujica, y residenciado en Calle Principal los Pajaritos, cruce con la calle las Flores, Sector los Cocos, Casa n 150, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DROGRERIA SUCRE, representada en este por el ciudadano MANUEL JOSÉ ALCALÁ SALAZAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo judicial, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto