REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000764
ASUNTO: RP11-P-2010-000764



Visto el escrito interpuesto por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor del acusado Freddy José Vallenilla Patiño, quien ejerce el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que éste Despacho examine nuevamente su solicitud y en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y la sustituya por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Se hace necesario analizar lo solicitado a la luz de los artículos siguientes.
El Código Orgánico Procesal Penal establece.
“Artículo 444. El Recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
Artículo 446. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
Ahora bien, entiende este Tribunal que cuando el abogado defensor Luís Felipe Leal, aduce que se examine nuevamente su solicitud, esta se refiere a la solicitud de fecha 23-04-2012, relativa a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, la cual se decidió en fecha 09 de Mayo del 2012, en audiencia oral fijada para resolver la solicitud de Prorroga incoada por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados solicitadas por sus abogados defensores. Deslindado esto y a todo evento se examina la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 09 de Mayo del 2012, que acordó Prorroga al Ministerio Público, por dos años más de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra los acusados de autos ciudadanos Freddy José Vallenilla Patiño y Keinner Rafael Tenías, en virtud de lo siguiente:
En el caso de marras, nos encontramos ante una causa con una concurrencia de delitos como son homicidio intencional a titulo de dolo eventual, uso indebido de arma de fuego, comisión por omisión en el delito de homicidio intencional, encubrimiento, aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento ilícito de arma de fuego, y la conducta desplegada por los acusados, la cual individualizaron aperturandose Juicio Oral y Privado de la siguiente forma : Al ciudadano KEINER RAFAEL TENIAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio, del Estado Venezolano, al acusado FREDDY JOSE VALLENILLA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 219, en relación con el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a los acusados NEHOMAR JOSÉ MARVAL INFANTE y DELVIS JHOAN GUILARTE, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al acusado JEFERSON JESUS REVERÓN BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo previsto y sancionado en los artículos 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Richard José Fermín García, al acusado JEAN JOSE GIL y GUSTAVO RODOLFO BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano..
Del análisis del presente asunto, se hace necesario ratificar la prorroga acordada ya que como lo señale nos encontramos ante una causa con una concurrencia de delitos donde se supone que hay gravedad en la misma, ya que nos encontramos ante el bien jurídico más preciado como lo es la vida, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesan sobre los acusados. Ahora bien en cuanto a que se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y la sustituya por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que a la presente fecha no han variado los supuestos de la medida de coerción personal decretada por el tribunal primero de control en fecha 24-04-2010, negándose de esta manera la solicitud de medida sustitutiva de libertad incoada el defensor Luís Felipe Leal a favor de su representado Freddy José Vallenilla Patiño, por los argumentos antes esgrimidos, aunado a que se considera que no han variado los fundamentos que tuvo el juez de control cuando decretó la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RATIFICA la prorroga acordada por éste Tribunal en fecha 09 de Mayo del 2012, por dos años mas de Detención Preventiva, y NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de libertad, al acusado Freddy José Vallenilla Patiño, solicitada por su defensor por los argumentos antes esgrimidos. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 444 y siguientes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria


Abg. Osnelym Cedeño