REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000288
ASUNTO: RP11-P-2012-000288
SENTENCIA ADMISIÒN DE HECHOS
En fecha 14 de mayo del 2012, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000288, seguida al Acusadas: BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA; Se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Fernández, la defensa privada Abg. Bella Bogadi Arias y el acusado de autos, y la escabino Odalis Hernández No estando presentes: el resto de los candidatos escabinos debidamente notificados. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes.
La Defensa Privada, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, expone: Oído lo manifestado por la defensa ratifico los medios probatorios por los cuales se acuso al Ciudadano Balmory José González, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, es todo.
Del Acusado: La Jueza impuso al acusado BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, del el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 24.692.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-1992, soltero, estudiante, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº 20, cerca de la Iglesia, San Martín, Municipio Bermúdez del Estafo Sucre, y manifestó: quiero admitir los hechos, es todo.
Del Tribunal: En razón de que se aplica procedimiento especial por admisión de hechos se Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. El Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Lourdes Salazar Salazar, Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos y los alguaciles de sala.
Del Acusado: Se impuso al acusado BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 24.692.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-1992, soltero, estudiante, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº 20, cerca de la Iglesia, San Martín, Municipio Bermúdez del Estafo Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La Defensora Privada Abg. Bella Bogadi Arias, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Escuchado como fueron a las partes este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva del acusación con respecto al acusado BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, el cual admite los hechos por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ronald José Vásquez; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena que va de Quince (15) Años a Veinte (20) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, término éste normalmente aplicable da Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión.
Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, que dispone que en los casos donde el acusado admite los hechos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y en estos supuestos la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente.
En el presente caso al pretender rebajar el tercio a la pena de (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, da un resultado por debajo de la pena mínima establecida para el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo previsto en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en consecuencia de esto sólo se le rebaja Dos (02) años y Seis (06) meses, para obtener una pena definitiva a imponer de 15 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR: al ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 24.692.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-1992, soltero, estudiante, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº 20, cerca de la Iglesia, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RONALD JOSÉ VÁSQUEZ. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía notificándole de la decisión. Publiquese.
Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Osnelym Cedeño
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