REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000412
ASUNTO: RP11-P-2009-000412
SENTENCIA POR
ADMISIÒN DE HECHOS
En el día de hoy, 14 de mayo del 2012, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000412, seguida al Acusado: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ. Encontrándose presentes el acusado Antonio Luís Montaño (previo traslado), el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. Edgar Brito, Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes.
La Defensa Pública, Abg. AMAGIL COLON, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, es todo.
El Representante del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-07-2009, en contra del ciudadano Antonio Luís Montaño Suárez, por la comisión de los delitos POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 5 punto 4 de la acusación fiscal. Es todo.
Del Acusado: Se deja constancia que la Jueza impuso al acusado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.510, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 19-04-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Suárez y José Montaño, domiciliado en el Cerro El Tigre, parte de arriba, casa sin número, cerca del Tanque, Carúpano, Estado Sucre,y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el Acusado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, el cual admite los hechos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el articulo 9 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; y .es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio es de Cuatro (04) años, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales previos, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone la pena en su límite inferior, es decir en TRES (03) AÑOS, y para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se establece una pena que va entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales previos, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone la pena en su límite inferior, es decir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pero en atención al articulo 88 del Código Penal se le aplica sólo la mitad de esta pena al delito principal, es decir, se le aplica SEIS (06) MESES, para un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, se decreta la Confiscación definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Así mismo en razón de la revisión realizada a la causa puede este Tribunal observar, que en fecha 13-10-2010, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Extensión Carúpano, decretó orden de captura en contra del acusado de autos y visto que el mismo fue capturado en fecha 08-03-2011, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo ordenándose librar oficio al CICPC sub. Delegación Carúpano a objeto que deje sin efecto el oficio Numero RJ11OFO2010008197 de fecha 14-10-2010, toda vez que le mismo se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.510, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 19-04-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Suárez y José Montaño, domiciliado en el Cerro El Tigre, parte de arriba, casa sin número, cerca del Tanque, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Se decreta la Confiscación definitiva de las Municiones y objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Así mismo en razón de la revisión realizada a la causa puede este Tribunal observar, que en fecha 13-10-2010 el Tribunal quinto de control, decretó orden de captura en contra del acusado de auto y visto que el mismo fue capturado en fecha 08-03-2011, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo ordenándose librar oficio al CICPC sub. Delegación Carúpano a objeto que deje sin efecto el oficio Numero RJ11OFO2010008197 de fecha 14-10-2010, toda vez que le mismo se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese el oficio correspondiente al CICPC sub. Delegación Carúpano a objeto que deje sin efecto el oficio Numero RJ11OFO2010008197 de fecha 14-10-2010.
Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes.Publíquese
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Osnelym Cedeño
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