REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002152
ASUNTO: RP11-P-2011-002152


SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
En fecha 11 de mayo del 2012, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002152, seguida a las Acusadas: MAGALIS DEL VALLE VARGAS Y MARIANA RUIZ VARGAS. Se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez, la defensa privada Abg. Eduardo Guerra y las acusadas de autos. No estando presentes: los candidatos escabinos debidamente notificados. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes.
La Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al ministerio Público analice de forma lógica y circunstanciada la causa llevada en contra de mis representadas porque observa esta defensa que la orden de allanamiento no iba dirigida para estas ciudadanas que se encuentran detenidas, y si bien es cierto que incautan las sustancias que se refiere en este procedimiento es porque las mismas son consumidoras y no se dedican a cometer ningún otro hecho, y como quiera que las mismas desean admitir los hechos y por cuanto la cantidad de la sustancia es de 16 gramos aproximadamente y toda vez que el ministerio público ha estado enmarcando hasta 9 gramos de cocaína en el delito de posesión, es por lo que solicito a esta digna representación fiscal piense en al posibilidad de un cambio de calificación del delito de trafico al de posesión para estas dos ciudadanas y de forma consecuente mis representadas se acogerían al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mis representadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS Y MARIANA RUIZ VARGAS, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público y expone: Oído lo manifestado por la defensa, revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto las ciudadanas imputadas cuentan con la voluntad de admitir los hechos, esta representación fiscal por la cantidad de la sustancia y atención al principio de la proporcionalidad considera pertinente enmarcar el delito antes calificado en el de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas. Ahora bien, como quiera que esta representación ha pronunciado tal cambio ratifica cada y uno de los medios probatorios, inmerso en el escrito acusatorio, es todo.
De las Acusadas: Se impuso a las acusada MAGALIS DEL VALLE VARGAS Y MARIANA RUIZ VARGAS, del el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la primera de las acusadas quien se identifico como: MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.138, de oficio obrera, fecha de nacimiento 11.12.1956, hijo de Rosa Guevara de Vargas y Antonio José Vargas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: esa droga era de nosotras, es todo. MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.065, de oficio obrera, fecha de nacimiento 19.06.1983, hijo de Magalis Del Valle Vargas Guevara y Florentino Antonio Ruiz Rojas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: esa droga era de nosotras, es todo.
Del Tribunal: En razón de que se esta en presencia del procedimiento especial por admisión de hechos se Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Lourdes Salazar Salazar, Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala.
De las Acusadas: Se impuso a las acusadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS Y MARIANA RUIZ VARGAS, del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la primera de las acusadas quien se identifico como MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.138, de oficio obrera, fecha de nacimiento 11.12.1956, hijo de Rosa Guevara de Vargas y Antonio José Vargas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La segunda de las acusadas se identifico como MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.065, de oficio obrera, fecha de nacimiento 19.06.1983, hijo de Magalis Del Valle Vargas Guevara y Florentino Antonio Ruiz Rojas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
El Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidas MAGALIS DEL VALLE VARGAS Y MARIANA RUIZ VARGAS, han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la revisión de la medida De Privación Judicial Preventiva de libertad, es todo.
Del Tribunal: Escuchado como fueron a las partes se observa que los fundamentos por los cuales las acusadas fueron privadas han variado en lo relativo a la pena a imponer lo que evidencia la ausencia de peligro de fuga y el peligro de obstaculización en virtud de la pena que se establece para ese delito y estando en la fase de juicio oral donde el periodo de investigación ya esta cubierto, aunado al hecho de que las acusadas han manifestado su deseo de responsabilizarse admitiendo el hecho por las cuales se le acusa, motivo por el cual se acuerda la medida de presentación cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo mientras dure la etapa intermedia y vista la admisión de los hechos realizada por las Acusadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS Y MARIANA RUIZ VARGAS, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a las acusadas MAGALIS DEL VALLE VARGAS Y MARIANA RUIZ VARGAS, el cual admite los hechos por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a las ciudadanas antes señalada: El delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a SEIS (06) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, de igual forma se acuerda la libertad por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a las ciudadanas MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.138, de oficio obrera, fecha de nacimiento 11.12.1956, hijo de Rosa Guevara de Vargas y Antonio José Vargas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.065, de oficio obrera, fecha de nacimiento 19.06.1983, hijo de Magalis Del Valle Vargas Guevara y Florentino Antonio Ruiz Rojas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la revisión de la medida y la sustituye en medida de presentación cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo mientras dure la etapa intermedia Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al Internado Judicial notificándole de la decisión. Publíquese.
Jueza Segundo de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial


Abg. Osnelym Cedeño