REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003193
ASUNTO: RP11-P-2011-003193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Cursa en autos medida cautelar sustitutiva, solicitada por la Defensora Pública Primera Penal en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano del estado Sucre, Abogada Amagil del Valle Colón González, en su carácter de defensa del ciudadano JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 27.775.629, hijo de: Dulce Torrez y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL, de conformidad con los artículos 256 y 264 de la norma penal adjetiva, la cual de seguida se resolverá en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“(omissis) Cito, estos convenios, Pactos, tratados y normas Constitucionales, por que, no hay justificación para que mi defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha dado la decisión definitiva, toda vez que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a mi representado, observándose así la existencia de un EVIDENTE RETARDO PROCESAL, sobre la base de ello pido sea revisada la Privación Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, a fin de que mi representado pueda continuar con el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal… (omissis)”
“(omissis) En honor a las normas citadas pido respetuosamente se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, previa revisión de la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal penal, roda vez que mi representado lleva CINCO (5) MESES, privado de libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la medida gravosa excepcional fue solicitada por el Fiscal 8º (interino) del Ministerio Público, siendo acordada y decretada por el Tribunal Primero de Control, en data 22 de diciembre del año 2011, dado haberse encontrado indicios en esta prima facie del proceso de la participación del ciudadano JEFERSON JOSÉ TORREZ TORREZ, en el delitos de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, considerando la Juzgadora en su oportunidad que se encontraban llenos los extremos establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numerales 2º, 3º y numeral 2º del artículo 252 de la norma penal adjetiva, estimado como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyeron de forma acumulativa la presunción grave de ser presuntamente responsable del delito que se le imputó, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial como la posible obstaculización de este, de conformidad con lo previsto el artículo 251. 2º y 3º, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho y por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1º y 2º de la ley, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos suficientes para que la juzgadora impusiera la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del referido ciudadano.
Ahora bien, alega la defensa como fundamento del petitorio que
- No hay justificación para que mi defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha dado la decisión definitiva.
- Que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a mi representado.
- Por último denuncia la existencia de un EVIDENTE RETARDO PROCESAL.
Por tal razón solicita sea revisada la Privación Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, a fin de que su representado pueda continuar con el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal.
Ante las consideraciones de la defensa pública, el tribunal resalta:
Primero: En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio, recibe las actuaciones del Tribunal Primero de Control, y en fecha 15 de marzo de este mismo año se convoca para el sorteo, donde se seleccionaría las personas que actuarían como ciudadanos escabinos para el día 20-03-2012 y para la constitución para el día 11-04-2012.
Segundo: En la citada fecha (20-03-2012), se realizó el acto de sorteo de escabinos.
Tercero: El día 11-04-2012, pautado para la Constitución del tribunal Mixto, fue diferida por inasistencia del representante fiscal, víctima y del resto de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 30-04-2012.
Cuarto: El día 30-04-2012, fue diferida una vez más el acto de constitución por inasistencia del representante fiscal, víctima y del resto de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 18-05-2012.
Quinto: Para el día 18-05-2012, el Tribunal no dio despacho, debidamente autorizado por la Rectoría del Estado Sucre, toda vez que quien preside el tribunal se encontraba en la Ciudad de Cumaná, atendiendo continuación de juicio accidental en la fase de adolescente.
Así las cosas, se puede evidenciar, que efectivamente desde la primera convocatoria para la constitución del tribunal (11-04 y luego para el 30-04-2012), se han dado dos (2) diferimientos, por razones no imputables al acusado, y siendo ello el fundamento para que la defensa solicite la medida cautelar sustitutiva de libertad, cabe entonces analizar lo siguiente:
Establece el artículo el artículo 164, párrafo tercero: “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el juez o jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”
Entonces, del contenido de esta norma se puede evidenciar que para la próxima convocatoria (01-06-2012), fijada para la realización de la constitución del tribunal mixto, es la oportunidad que las partes y el juez pueden resolver si constituir el tribunal en unipersonal e insistir en la constitución del tribunal mixto, por cuanto la norma es clara y precisa al establecer dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, vale decir, que en la próxima convocatoria se podía resolver al respecto.
Ahora bien, es forzoso para quien aquí juzga considerar los argumentos de la defensa. En primer término, por cuanto los motivos que dieron lugar para el decreto de privación judicial preventiva de libertad permanecen en igual circunstancia, hasta tanto no se lleve a cabo el contradictorio, llámese el juicio oral). En segundo término, este juzgado recibe el asunto del tribunal de control en fecha 08 de marzo de 2012, habiendo transcurrido desde ese entonces menos de tres meses, y durante el lapso de tiempo se ha respetado los lapsos procesales para la fijación de los actos siguientes.
Ante lo señalado y argumentado por la defensa técnica en la presente, este juzgador, observa que lo pretendido por la Defensa Pública del acusado, ya identificado en autos, tiene su asidero en los principios de juzgamiento en libertad bajo la presunción de inocencia y la libertad personal, principios que fueron considerados por el juzgador contralor de la constitucionalidad y de los derechos humanos, no sólo en audiencia de presentación sino a través de todo el proceso a la cual ha sido sometido el acusado.
Ahora bien, en cuanto a lo argüido por la defensa, es imperioso indicar que el derecho a ser juzgado en libertad es una regla de obligatoria observancia, esto determinado por la propia esencia topológica de nuestro Sistema Penal acusatorio con visos del abandonado y vetusto sistema penal inquisitivo, es decir, un sistema mixto o más puntualmente tal vez un Sistema Inquisitivo Oralizado, tal como lo asevera el jurista argentino EUGENIO RAÚL ZAFARONI, en su obra Tratado de Derecho Penal, Parte General. En el mismo tenor del principio de la Presunción de la Inocencia, es otra máxima de inquebrantable cumplimiento por parte de todos los órganos jurisdiccionales, esto como consecuencia de lo previsto en el orden jurídico interno, como también en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, especialmente en materia de protección a los Derechos Humanos, el cual es un derecho que se ataca como garantía y protección universal de la dignidad humana.
En cuanto y en tanto al derecho de la Libertad Personal que se alinea con el anterior. Igualmente constituye uno más del catalogo de los derechos Humanos que deben ser protegidos y garantizados por los órganos jurisdiccionales de la república con competencia punitiva y que este juzgador garantiza, en todo proceso penal.
Por ello se hace imperioso señalar a la Defensa Técnica, que como ya lo indique en el epígrafe de la decisión, que tales fundamentos no se corresponden a la realidad de su petitorio, razón por lo cual se hace pertinente conservar la medida asegurativa impuesta, por considera que la misma es idónea, necesaria y proporcional a los objetos del proceso penal patrio, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de permutar la medida coactiva impuesta por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, según lo previsto en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 44.1 en su segundo supuesto y 257 de nuestra Carta Política como en 243 en su parte in fine, 244, 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, el petitorio de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta al acusado, ciudadano JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 27.775.629, hijo de: Dulce Torrez y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL. Se ordena librar las notificaciones respectivas a las partes y se ratifica la fecha 01-06-2012 a las 9:30 am, para el acto de Constitución del Tribunal.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G
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