REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000754
ASUNTO: RP11-P-2011-000754


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, 15 de Mayo de 2012, a las 11:30 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y los alguaciles de sala, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2011-000754, seguido al acusado: JOSÉ LUÍS MARCANO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el acusado: José Luís Marcano Barboza (previo traslado); no estando presente las victimas ciudadanos: Crixon Ramírez y Elvis Cordero y medios de prueba previamente convocados para la realización del acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que las partes antes nombradas como ausentes hicieran acto de presencia. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra e impone al acusado, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del tribunal con escabinos, así como de la apertura del debate oral y publico.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal con escabinos, así como también antes de la apertura del debate, es todo”

EL TRIBUNAL EXAMINA
EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se procede a imponer al ciudadano acusado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS MARCANO BARBOZA,, quien dijo ser venezolano, de 23 años de edad, nacido el 07-03-89, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 24.512.941, hijo de: Pedro Marcano y Gloria Barboza, y residenciado en la comunidad de San Juan de las Galdonas, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito la revisión de la media de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del COPP es todo”

INTERVENCIÓN DEL FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: Los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRIXON DAVID RAMIREZ AGUILERA, por lo que este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P es menester aplicar una rebaja equivalente al tercio de la pena, vale decir, es decir, cuatro (4) y cuatro (04) meses, de prisión, por lo que la pena a imponer en definitiva queda en Nueve (09) Años de prisión, sin embargo, se puede evidencia que el acusado no tiene antecedentes penales, por tal razón el tribunal estima esta circunstancia como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y siendo una potestad del tribunal apreciar tal circunstancia, por aplicación de esta misma norma, se le rebaja un (1) año de la pena definitiva a imponer, es decir, le queda la pena en definitiva a cumplir de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede Condenar: al ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 07-03-89, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 24.512.941, hijo de: Pedro Marcano y Gloria Barboza, y residenciado en la comunidad de San Juan de las Galdonas, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRIXON DAVID RAMIREZ AGUILERA. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Roraima Ortíz