REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CAÚPANO
Carúpano, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002246
ASUNTO: RP11-P-2010-002246
RESOLUCION QUE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del acusado RODY JOSÉ RIGU RATTIA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, profesión u oficio Panadero, Indocumentado y con residencia en la Calle Los Palos Sanos, Casa S/Nº, Sector Los Cocos, Carúpano Estado Sucre, a quien se le siguió causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal, EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez, a tal efecto, se hace las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones (folios 161 y 162 pieza VII), comunicación suscrita por los Dres. Simón Moya R, y Silvio Guzmán M, Director y Médico Adjunto de la Dirección del Hospital General “Dr. Santos Aníbal Dominici”, de la Ciudad de Carúpano, donde se remite anexo acta de defunción, correspondiente al ciudadano Rudy José Rigu Rattia, y en la que se desprende que el Dr. José Rivas, Médico Epidemiológico HSAD, certifica en facha 29 de marzo de 2012, que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue por ANEMIA AGUA, HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que una de las causas de extinción de la acción penal es la muerte del imputado
En el mismo sentido el artículo 322 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, como puede observarse nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, tal y como lo establece el citado artículo 48.
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el Artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal”
Así tenemos, que a este tenor nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el Artículo 318, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…). ( resaltado y subrayado del Tribunal)
Como observamos, la Ley estipula la situación de que en un proceso el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
Como consecuencia de tales expresiones, y subsumiendo lo anterior en el caso concreto, el acusado RODY JOSÉ RIGU RATTIA, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de la realización del Juicio Oral y Público, teniendo así que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso.
Así tenemos, que la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma. De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia lo siguiente:
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Es por ello, que determinada y comprobada como fue la muerte del acusado RODY JOSÉ RIGU RATTIA, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este acusado por Extinción de la Acción Penal, por muerte, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado RODY JOSÉ RIGU RATTIA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, profesión u oficio Panadero, Indocumentado y con residencia en la Calle Los Palos Sanos, Casa S/Nº, Sector Los Cocos, Carúpano Estado Sucre, a quien se le siguió causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal, EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los ciudadanos Occisos Deivis José Pérez Astudillo, y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefran Oliver Vivas, Miguel Ángel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rosal Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la acción penal, conforme a los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3°, 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese y cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
La Secretaria
Abg. Carlos Julio González
Abg. Roraima Ortiz
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