REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000935
ASUNTO: RP11-P-2011-000935
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, 14 de Mayo de 2012, a las 11:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000935, seguido al acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes Estando presentes: la Defensora Público Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, el Acusado Yosmer Reyes (Previo Traslado), y la Fiscal Séptima del Ministerio Abg. Elvismarys Hernández, No estando Presente la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra e impone al acusado, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del tribunal con escabinos, así como de la apertura del debate oral y publico.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le sede la palabra a la defensa Publica, quien solicita el derecho de palabra y expone “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal con escabinos, así como también antes de la apertura del debate, es todo” Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se procede a imponer al ciudadano acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: YOSMER ARGENIS REYES REYES,, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-02-91, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.486, hijo de Dora Mariaelena Reyes Reyes y Argenis León y residenciado en: el Sector Los Cocos, Guayacan de Las Flores, Después de el estadium de Los Cocos, Calle Figuera Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito la revisión de la media de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del COPP es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado YOSMER ARGENIS REYES REYES, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: Los delitos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CARVAJAL por lo que este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el 80 y 82 del Código Penal, establece una pena que oscila entre Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión; sin embargo, como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, el tribunal estima esta circunstancia como atenuante genérica a tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo cual se fija la pena en el limite mínimo previsto en la ley vale decir, Diez (10) años de prisión. Ahora bien, por tratarse de un delito inacabado que quedo en grado de tentativa, se impone por mandato del artículo 82 parte in fine una rebaja de pena en la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por este delito es de Cinco (05) años de prisión. En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, contempla una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses, tomando este tribunal por idénticas razones que en caso anterior el termino mínimo de la misma, vale decir Diez (10) meses de prisión. Pero al estar en presencia de un concurso real de delitos, es menester de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena para el delito más grave, vale decir, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, que quedó determinado en Cinco (05) años de prisión; mas la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, vale decir Cinco (05) meses para el delito de AMENAZA. En este sentido y ante la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P es menester aplicar una rebaja equivalente al tercio de la pena, vale decir, Un (01) año, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días, por lo que la pena a imponer en definitiva queda en Tres (03) Años Siete (07) meses y catorce (14) días de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: a Condenar: al ciudadano YOSMER ARGENIS REYES REYES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-02-91, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.486, hijo de Dora Mariaelena Reyes Reyes y Argenis León y residenciado en: el Sector Los Cocos, Guayacan de Las Flores, Después de el estadium de Los Cocos, Calle Figuera Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Tres (03) Años Siete (07) meses y Catorce (14) días de prisión, las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CARVAJAL. Por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal considera procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YOSMER ARGENIS REYES REYES, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de esta Circuito Judicial, quedando sujeto el régimen de presentación a la disposición del Tribunal de Ejecución, así como acudir a los llamados del Tribunal de Ejecución a quien le competa el conocimiento de este asunto y exhortarlo a no incurrir en hechos similares o en cualquier otro que constituya hecho penal, líbrese boleta de excarcelación. Se materializa la libertad del acusado desde esta sala de audiencia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedaron notificado las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Carlos Julio González
La secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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