REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002008
ASUNTO: RP11-P-2012-002008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLON GONZALEZ
IMPUTADO: ELIADES JOVANNY MORALES OSUNA
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. LAIMALIA MOYA
En el día de hoy, Nueve (09) de Mayo de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: ELIADES JOVANNY MORALES OSUNA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima Carmen Josefina Morales Fermín, el imputado Eliades Jovanny Morales Osuna, a quien el Tribunal le impone del deber de estar asistido de un Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publico Penal, Nº 01, en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon González; quien fue impuesta de las actuaciones que conforman la causa y se da inicio al acto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, quien expone: En fecha 08-05-2012, me fue notificado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, la detención del Ciudadano: JOVANNY MORALES, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la violencia a la mujer, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano, conforme a lo establecido en los articulo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oído el mismo se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ELIADES JOVANNY MORALES OSUNA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.837, de estado civil soltero, nacido en fecha: 18-02-1.964, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Juan Bautista Morales y Silvia Margarita Osuna, residenciado en: Sector 23 de Enero, vía principal de canchunchu nuevo, calle principal, casa S/N, por la primera entrada la del deposito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima CARMEN JOSEFINA MORALES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 14.476.051, quien expone: “Yo no quiero que el se vuelva a meter conmigo”.
DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
Acto seguido, se le cede nuevamente la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos de fecha 08-04-2012; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELIADES JOVANNY MORALES OSUNA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA MORALES FERMIN, se deja constancia que el fiscal hace una narración de los hechos, asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito del tribunal, decrete a favor de mi representado, un libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, en el hecho imputado, es decir, no existe evaluación medico forense, ni constancia medica que hagan avalar el dicho de la victima, así mismo no posee registros policiales ni antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; solicito copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado el Juez Quinto de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: ELIADES JOVANNY MORALES OSUNA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por la victima, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA MORALES FERMIN; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 08-05-2012. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: ELIADES JOVANNY MORALES OSUNA; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de entrevista de fecha 08-05-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana Carmen Josefina Morales Fermín. Acta de entrevista de Testigo, de fecha 08-05-2012, cursante al folio 06 y su vuelto rendida por el ciudadano Yefri José Morales Fermín. Acta de investigación policial, de fecha 08-05-2012, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas. Memorandun N 9700-226-502, de fecha 08-05-2012, cursante al folio 14 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Considerando a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 5, 6 y 13 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público y los supuestos de la misma están dados. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado, realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo, ni por terceras personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano ELIADES JOVANNY MORALES OSUNA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.837, de estado civil soltero, nacido en fecha: 18-02-1.964, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Juan Bautista Morales y Silvia Margarita Osuna, residenciado en: Sector 23 de Enero, vía principal de canchunchu nuevo, calle principal, casa S/N, por la primera entrada la del deposito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA MORALES FERMIN; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días. Asimismo, se Decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público y los supuestos de la misma están dados. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima, o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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