REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002370
ASUNTO: RP11-P-2012-002370


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día veintisiete (27) de Mayo de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA y EDUAR RAFAEL MARCANO TENÍA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo y los imputados EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA y EDUAR RAFAEL MARCANO TENÍA, a quienes se les impuso del derecho que tienen de estar asistidos de abogados de su confianza, manifestando los mismos no contar con Abogados Privados, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto inmediatamente del contenido de las actas y se procede a dar inicio al acto con las formalidades de Ley.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos, a los ciudadanos EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA y EDUAR RAFAEL MARCANO TENÍA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (el Fiscal hace una narración de los hechos), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA y EDUAR RAFAEL MARCANO TENÍA. Por ultimo, solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Jueza impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se hace pasar a la sala al primero de los imputado, quien quedó identificado como EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.811, ganadero, nacido en fecha 18-12-1.991, Hijo de Olivia Tenia y Eduardo Marcano, Residenciado en: Calle Colon, Sector Independencia, casa Nº 01, a 50 mts. del hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos el viernes en la noche en una licorería tomándonos unos tragos, en eso llegó una comisión de la guardia nacional, donde nos pidieron identificación, como no teníamos la cedula nos llevaron hacia el comando de la Guardia Nacional y cuando estábamos allí los guardias golpearon a mi hermano, vi cuando el capitán lo golpeo en varias ocasiones en la cara, dándole con los puños y con el casco e inclusive a mi también me dio con el casco, también otros guardias le dieron golpes y vi cuando uno le echó un liquido en los ojos que uno de ellos nos dijo que ese liquido se llamaba paralice y se usa para cegar a las personas”. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputado, quien quedó identificado como EDUAR RAFAEL MARCANO TENIA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.150, comerciante, nacido en fecha 12-09-1.983, Hijo de Olivia Tenia y Eduardo Marcano, Residenciado en: Calle Colon, Sector Independencia, casa Nº 01, a 50 mts. del hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos el viernes en la noche en una licorería tomándonos unos tragos, en eso llegó una comisión de la guardia nacional donde nos pidieron identificación, como no teníamos la cedula encima nos llevaron hacia el comando de la Guardia Nacional y allí el capitán Eli Pacheco me golpeo en la cara con el puño y luego me golpeó con el casco por la cara, perdí el conocimiento y luego desperté; asimismo me echo un liquido en los ojos denominado paralaine, y me pusieron las esposas que me estaban torturando y pido que me la aflojen un poco, luego vino otro guardia y me apretó las esposas más para neutralizarme, vino otro guardia de civil apodado el loco y me dio una patada por la espalda y luego me puso el pie en el cuello”.
DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: “ La defensa solicita, decrete a favor de mis representados, Libertad sin restricción, en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en el hecho investigado, tal afirmación obedece a que a penas se ha aperturado la investigación y no hay testigos que declaren de una manera fehaciente y conteste con la realidad de los hechos, ya que hay una evidente contradicción tal y como emerge de las actas procesales que conforman la referida causa, en el supuesto negado de que este tribunal no comparta el criterio de la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada Treinta días, por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Por ultimo, solicito que se oficie a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a los fines que se le practique el respectivo examen medico forense a mis representados, a los fines de que se determinen responsabilidades a los funcionarios de la Guardia Nacional, que levantaron el presente procedimiento, en especial al ciudadano Capitán Eli Oliverio Pacheco Santeliz, comandante de la tercera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Solicito copia simple de la presente acta que se levante y de todas las actas que conforman la presente causa”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, contra de los imputados EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA y EDUAR RAFAEL MARCANO TENÍA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchado igualmente, lo manifestado por los imputado, así como los alegatos de la Defensa, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 26 de Mayo de 2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA y EDUAR RAFAEL MARCANO TENÍA, son autores o partícipes del hecho atribuido, lo cual se evidencia de: 1- Acta de Policial, de fecha 26/05/12, suscrita por el Capitán Eli Oliverio Pacheco Santeliz, comandante de la tercera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde deja constancia del procedimiento policial donde resultaron aprenhendidos los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05; 2- Acta de entrevista de fecha 26/05/12, rendida por el ciudadano Adrián José Fuente Urbaneja, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados, inserta al folio 06 y su vuelto; 3- Acta de entrevista de fecha 26/05/12, rendida por el ciudadano Wilfredo Urbaneja Martínez, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados, inserta al folio 07 y su vuelto; 4- Acta de investigación penal de 27/05/11, suscrita por el agente José Mayz adscrito al C.I.C.P.C, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de los imputados de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. 5- Memorandum Nº 9700-184-293, suscrito por el Agente Luís Martínez Castellini, Inspector Jefe del área de sustanciación del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que los imputados de autos NO aparecen registrados en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera esta Juzgadora en el presente caso, ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas, de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de sus defendidos. Por otro lado, se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDWIN RAFAEL MARCANO TENIA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.811, ganadero, nacido en fecha 18-12-1.991, Hijo de Olivia Tenia y Eduardo Marcano, Residenciado en: Calle Colon, Sector Independencia, casa Nº 01, a 50 mts. del hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y EDUAR RAFAEL MARCANO TENIA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.150, comerciante, nacido en fecha 12-09-1.983, Hijo de Olivia Tenia y Eduardo Marcano, Residenciado en: Calle Colon, Sector Independencia, casa Nº 01, a 50 mts. del hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la por ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico, a los fines que se realice todos los tramites necesarios, a objeto que se apertura la investigación de ser necesario, sobre los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de los hechos denunciados en la sala de audiencia, por el ciudadano EDUAR RAFAEL MARCANO TENIA; asimismo se insta, a objeto que se practique el examen medico forense respectivo a dicho imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de infórmale sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ