REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002368
ASUNTO: RP11-P-2012-002368
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Veintisiete (27) de Mayo de 2.012, siendo la 03:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002368, seguido en contra de los ciudadanos MAURO JOSE MAZA FERNANDEZ, ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNANDEZ, JHONATAN JOSÉ ZAPATA ZAPATA, FRANCISCO JOSE BELLO BELLO y LUIS ADOLFO BELLO HERNANDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, los imputados Mauro José Maza Fernández, Alejandro José Maza Fernández, Jhonatan José Zapata Zapata, Francisco José Bello Bello Y Luís Adolfo Bello Hernández, a quienes la Juez impuso del derecho que tienen de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismo no tener abogados de confianza, por lo que se procedió en el acto a designarle un defensor público, estando de guardia, el defensor público Penal Nº 05, Abg. Jesús Antonio Mayz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona, imponiéndose inmediatamente de las actas procesales.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto, con las formalidades de Ley y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal, a los ciudadanos MAURO JOSE MAZA FERNANDEZ, ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNANDEZ, JHONATAN JOSÉ ZAPATA ZAPATA, FRANCISCO JOSE BELLO BELLO Y LUIS ADOLFO BELLO HERNANDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos ocurridos 25/05/2012 (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos), se configura en el delito antes mencionados, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, solicito se imponga a los imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se declare la detención como flagrante, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como MAURO JOSE MAZA FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.737.710, albañil, nacido el 24-02-1994, hijo Carmen Maza y Jonás Gutiérrez, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, cerca de la vía principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.570, de oficio albañil, nacido el 27/11/1990, hijo Carmen Maza y Jonás Gutiérrez, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, cerca de la vía principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre re, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JHONATAN JOSÉ ZAPATA ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 18.591.792, de ayudante de construcción, nacido el 30/03/1987, hijo José León y Cipriana Zapata, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del Electroauto de Abraham, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JOSE BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.040, estudiante, nacido el 27/08/1992, hijo Reina Bello y Nabor Francisco Bello, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del taller Radio Sport, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUIS ADOLFO BELLO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.445, ayudante de albañilería, nacido el 12/02/1994, hijo Petra Hernández y Héctor Bello domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, cerca de una Bodega de Sangel, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expuso: “Esta defensa, en nombre y representación de los ciudadanos Mauro José Maza Fernández, Alejandro José Maza Fernández, Jhonatan José Zapata Zapata, Francisco José Bello Bello Y Luís Adolfo Bello Hernández, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten su responsabilidad en el tipo penal atribuido por el ministerio público, en virtud de no existir testigos en el procedimiento, que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, y al no acreditarse la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; amen, de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, esta encuadrando la conducta de los justiciables, en el delito de porte ilícito de arma de fuego en la modalidad de ocultamiento, en tal sentido, establece la norma del articulo 277 del Código Penal, en orden taxativo, en lo que compete a porte de armas prohibidos dice: el porte, la detentación o el ocultamiento, lo que implica tres situaciones distintas, en momentos distintos, en la cual no aplica la modalidad en ambas situaciones, no entendiendo esta defensa, donde debe encuadrase la conducta de los justiciables en el delito referido, por lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones por lo expresado, y en el supuesto negado, solicito al tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada Treinta días, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, toma la palabra la Jueza y expone: Concluida la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Mauro José Maza Fernández, Alejandro José Maza Fernández, Jhonatan José Zapata Zapata, Francisco José Bello Bello Y Luís Adolfo Bello Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, asimismo, oídos los argumentos de la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia Considera quien como Juez decide, decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos Mauro José Maza Fernández, Alejandro José Maza Fernández, Jhonatan José Zapata Zapata, Francisco José Bello Bello Y Luís Adolfo Bello Hernández, toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación de dichos ciudadanos, en la comisión del delito que le imputa la representación Fiscal, ya que de las actas del procedimiento, se evidencia que lo presuntamente incautado, fue un Arma de Fabricación casera (chopo), que la misma no puede ser considerada Arma de Fuego, conforme a las Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, aunado a ello, en dicho procedimiento, los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de testigos, que sustenten lo manifestado por los mismos; por lo que a criterio de quien decide, no se configura lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relacionado con el numeral 1º del mismo. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MAURO JOSE MAZA FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.737.710, albañil, nacido el 24-02-1994, hijo Carmen Maza y Jonás Gutiérrez, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, cerca de la vía principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALEJANDRO JOSÉ MAZA FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.570, de oficio albañil, nacido el 27/11/1990, hijo Carmen Maza y Jonás Gutiérrez, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, cerca de la vía principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHONATAN JOSÉ ZAPATA ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 18.591.792, de ayudante de construcción, nacido el 30/03/1987, hijo José León y Cipriana Zapata, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del Electroauto de Abraham, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, FRANCISCO JOSE BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.040, estudiante, nacido el 27/08/1992, hijo Reina Bello y Nabor Francisco Bello, domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del taller Radio Sport, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS ADOLFO BELLO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.445, ayudante de albañilería, nacido el 12/02/1994, hijo Petra Hernández y Héctor Bello domiciliado en: Sector 05 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, cerca de una Bodega de Sangel, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que no se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe expedir las boletas de Libertad respectivas y junto con oficio, remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, téngase por notificados, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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