REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002357
ASUNTO: RP11-P-2012-002357

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día veintiséis de Mayo del año Dos Mil Doce (26/05/2012), siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, los imputados Pedro Addiel Ramón Meneses y Jeizon Emiro Ramírez Pastrano, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que no, a lo que se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien se impone inmediatamente de las actas procesales.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Presento en éste acto a los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, por los hechos acontecidos en fecha 24/05/2012, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; también emanan suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados de autos, son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente, solicito que se decreta la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control la Cruz, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del auto lavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Pedro Addiel Ramón Meneses y Jeizon Emiro Ramírez Pastrano, a quien el ciudadano fiscal les imputa el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a la misma; si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, que amerita pena privativa de libertad, el cual no está prescrito, por ser de reciente data, tal y como lo establece el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los justiciables, se subsuma en el delito precalificado y señalado por el ministerio publico, es decir, que no esta acreditado, el ordinal 2 de la referida norma, en tal sentido, de lo expuesto esta defensa en base a lo ya expresado, solicita para los justiciables una libertad sin restricciones, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con mi solicitud, va a invocar a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que como el tribunal podrá constatar, carecen de recursos económicos a lo fines de comprar expertos, testigos, y solicito copia simple del presente acto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, identificado en actas, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 24/05/2012; escuchado igualmente los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 23/05/2012; como se evidencia del acta policial cursante al folio 03; de fecha 24/05/2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos. Así mismo, existen suficientes elementos de convicción, que apuntan hacia los imputados de autos, como autores o participes en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Publico, tal y como se desprende de: Acta policial, cursante al folio 03; de fecha 24/05/2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo las 12:10 horas de la tarde de ese mismo día se encontraban de servicio en el punto de control fijo de esa unidad cuando de repente llegó un señor corriendo desesperado diciendo que le había robado el vehículo Ford Fiesta Power, color negro y en ese momento iba pasando el vehículo por el punto de control, por lo que inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad y se les dio la voz la voz de alto, procediendo a identificarlos y a efectuarles el respectivo chequeo corporal logrando incautarle en el vehículo un arma blanca tipo machete y un rollo de cinta adhesiva transparente, el cual fuera utilizado para amarrarle las manos a la victima. De igual forma se encontraron los documentos que identifican el vehículo y que acreditan a la victima como propietario del mismo, razón por la que procedieron a detenerlos. Al folio 07, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 13, cursan fijaciones fotográficas del vehículo fiesta power perteneciente a la victima de autos. Al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un objeto metálico, tipo cuchillo con mango de madera atado y con un alambre liso, un rollo de cinta plástica adhesiva y copias de los documentos del vehículo. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 249 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 21, cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-252-12, efectuado al vehículo ford Fiesta Power, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 28 cursa acta de presentación, efectuada en el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual se declinan la competencia a la ciudad de Carúpano. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia, que los imputados PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, son los presuntos autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ; en tal sentido y atendiendo a la pena que pudiese llegar a imponer en el presente caso, hace presumir a esta Juzgadora, que los mismos, estando en libertad, podría tender a fugarse, y con ello poner en peligro la investigación fin último proceso, que es la sana Administración de Justicia. Del mismo modo, nos encontramos ante el peligro de obstaculización, ya que dichos imputados, pudieran obstaculizar la investigación intimidando a la victima y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal o reticente y con ello poner en peligro la investigación y el proceso, motivos por los cuales, considera quien aquí decide, que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, está ajustada a derecho, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente las solicitudes de Libertad Sin restricciones o Medida Cautelar requerida por la defensa. Por otro lado, se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, Estado Sucre y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, se niega las mismas por las razones aducidas ut supra. Por otro lado, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. En consecuencia, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada en su presencia en sala, ello conforme a lo previsto en el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control

Abg. Nereida Estaba García

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez