REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004450
ASUNTO: RP11-P-2008-004450
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de hoy, 28 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004450, seguido a los imputados ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS Y OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, los imputados: Enrique Alexander Moya Contreras Y Oscar Alexander Moya Torres, El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y las Defensoras Publicas Penal, Abg. Amagil Colon y Siolis Crespo. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse aspectos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusatorio, presentado en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS Y OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Pido sea admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y publico, por ser las misma legales pertinentes, necesarias y estar íntimamente ligadas al hecho investigado, solicito se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Publico en el presente asunto y solicito copias simples.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Jueza impone a los imputados ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS Y OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que establece en su favor el artículo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero imputado, quien dijo ser: ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.650.004, de profesión u oficio estudiante Universitario de la carrera Ingenieria, de estado civil Soltero, hijo de Rogelio Moya T. y Blanca Nieve Contreras, y residenciado en: la Primera calle, Casa N° 0816, de Charallave, cerca del Bodegón Aldemaris, y una cauchera, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser: OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.281, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Casado, hijo de Rogelio Moya (F) y Josefina de Moya, residenciado en Petare, Barrio la Bombilla, Vereda N° 03, Casa S/N°, cerca del Kirnder Lamber del Coronil, y una Bodega de nombre Doralicia, Distrito Capital; y expone: Me acojo al precepto “.
DE LAS DEFENSORAS PÚBLICAS
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Amagil Colon quien expone: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por ausencias de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Siolis Crespo quien expone: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por ausencias de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la jueza y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia, y escuchado como ha sido la acusación fiscal y los alegatos de la respectivas defensa, este tribunal una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en lo que se sustenta la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, seguida en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS Y OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes para el eventual juicio Oral y Público, por cuanto con ella se pueden demostrar lo que las partes quieren probar. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como el sobreseimiento de la causa, realizada por ambas defensas.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido el Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados de autos, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS, quien expone: Admito los hechos y solicito al Tribunal me de una oportunidad, que se suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan, ofrezco disculpas a la victima, como reparación del daño causado, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, quien expone: Admito los hechos y solicito al Tribunal me de una oportunidad, que se suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan, ofrezco disculpas a la victima, como reparación del daño causado, Es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
PETITORIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados: ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS Y OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS Y OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; imputación esta sobre la cual los imputados de autos, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximos no exceden de Cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se acuerda Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: no cambiar de domicilio, sin participar al Tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: ENRIQUE ALEXANDER MOYA CONTRERAS, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.650.004, de profesión u oficio estudiante Universitario de la carrera Ingenieria, de estado civil Soltero, hijo de Rogelio Moya T. y Blanca Nieve Contreras, y residenciado en: la Primera calle, Casa N° 0816, de Charallave, cerca del Bodegón Aldemaris, y una cauchera, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y OSCAR ALEXANDER MOYA TORRES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.281, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Casado, hijo de Rogelio Moya (F) y Josefina de Moya, residenciado en Petare, Barrio la Bombilla, Vereda N° 03, Casa S/N°, cerca del Kirnder Lamber del Coronil, y una Bodega de nombre Doralicia, Distrito Capital; por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se acuerda Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: no cambiar de domicilio, sin participar al Tribunal de Control; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de la misma, para el día: 30-05-2013, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que velen por el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano ya mencionado. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Nereida Estaba Garcia
Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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