REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002362
ASUNTO: RP11-P-2012-002362
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día veintiséis de Mayo del año Dos Mil Doce (26/05/2012), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo Abg. Raúl Paredes, el imputado Oscar Ramón Campos Valdivieso, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien se impone inmediatamente de las actas procesales.
DE LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto, con las formalidades de Ley y se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes de esta República, presento en éste acto al ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 Numerales 1 y 3 de la misma Ley Especial, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, por los hechos acontecidos en fecha 24/05/2012, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el art. 6. Numerales 1 y 3, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, por cuanto de las actas se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se evidencia además, que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2°, 3° y 5° y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-11-1991, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.924.965, hijo de Mauricio Campos y Luz Valdivieso y residenciado en Sector Brisas del Carmen, calle Principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Eso fue así, yo y él íbamos en la moto, estábamos rascado, y rumbeando y yo le dije vamos no que ya estábamos rascado, el estaba con la novia, yo me fui y él se quedó molesto, me fui para la casa y cuando iba saliendo de la bodega, me agarraron los guardias y me preguntaron por la moto y me dieron golpes, yo les dije que esa moto era de él, le dije para irnos y el no se quiso ir, yo les dije donde estaba la moto, y la fuimos a buscar, y nos llevaron para el comando y ahí me cayeron a golpe, y yo creo que a él también le dieron golpes, porque yo escuchaba los gritos de él”. Seguidamente se el cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: 1.-Diga donde y con quien estaba cuando se llevo la moto, R.- en playa grande, por la placita, no se cuantas personas habían, 2.- Conoce a la victima, diga su nombre; R.- si lo conozco, no recuerdo el nombre. Conozco más a su primo. 3.-Cuando se llevó la moto, con quien iba, R. iba solo, 4.-Donde trabaja? R.- soy pescador, trabajo con la lancha de mi mamá que se llama Diana La Cazadora. Seguidamente se el cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien pregunta: 1.-Conoce a la victima. R.- si. 2.- Desde cuando se encontraba tomando con la victima. R.- desde las 8:00 hasta las 10:00 mas o menos, 3.- Con quien estaba el señor. R.- Con la novia, no se si era la conocida o la novia, 4.- Cuando llegó al sitio, llego acompañado de la victima? R.- Si; 5.- Llegaron en la moto. R.- Si; 6.- Donde lo detienen a usted. R.- en la barrio, en mi casa yo me iba a acostar, 7.- La victima fue a su casa a buscar la moto, R.- si, yo mismo fui a buscarla, ese es amigo mió. 8- El primo de la victima estaba tomando con usted, R.- no.-
DE LA VICTIMA
Seguidamente la Juez le otorga el derecho de palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1989, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.707.608, hijo de José Caraballo y Daisy Alcalá y residenciado en Sector Copacabana, calle Principal, casa s/n, como a una cuadra de SIDOR, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Bueno eso sucedió como él lo dijo, él no me robó la moto, estábamos tomando, yo estaba con mi novia, y él se quería ir y como yo no me quise ir, él se llevó la moto, y como no me la había devuelto, yo pensé que me la había quitado y pasó la guardia y la llamé y buscamos la moto, y yo les dije a los guardias que él no me la había robado en ningún momento, nos llevaron a los dos, buscamos la moto en su casa y eso fue todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita nuevamente el derecho de palabra y una vez otorgado expone: “Esta representación del Ministerio Público, luego de haber escuchado a la victima en la presente sala, solicita sea puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de falso testimonio ante funcionario publico y simulación de hecho punible, previsto y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal, todo ello con el fin de investigar el caso que nos ocupa”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Oscar Antonio Campos Valdivieso, a quien el ciudadano fiscal le imputa el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes, a la misma en los siguientes términos: Si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito, que amerita pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito, por ser de reciente data, tal y como lo establece el articulo 250 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable, se subsuma en el delito precalificado y señalado por el ministerio publico, es decir, que no esta acreditado, el ordinal 2 de la referida norma, en tal sentido, y visto lo expresado por la victima en esta sala, manifestando éste que no había sido objeto del presente robo; esta defensa en base a lo ya expresado, solicita para el justiciable, una libertad sin restricciones, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con mi solicitud, va a invocar a favor del justiciable, a todo evento, medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando a su favor los artículos 251 numeral 4º y artículo 252 numerales 1º y 2º, ya que como el tribunal podrá constatar, carece de recursos económicos a lo fines de comprar expertos, testigos: Por último, solicito copia simple del presente acto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, plenamente identificado en actas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 Numerales 1 y 3 del mismo texto legal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 25-05-2012. Escuchadas como han sido las declaraciones del imputado y de la victima y los alegatos y esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el art. 6. Numerales 1 y 3, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 24-05-2012; por otro lado, existen suficientes elementos de convicción que apuntan hacia el imputado de autos, como autor o participe de dicho ilícito penal; tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 25 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario LOPEZ YOENIS ENRIQUE y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de ayer 24-05-2012,… en labores de patrullaje por la carretera nacional Cumana-Carúpano, se observa aun ciudadano en la orilla de la carretera en sentido Carúpano-Playa Copey, justo en la entrada del Cementerio, quien hace señas para que se detengan y hace un llamado de voz, es cuando se detienen y el manifestó que unos minutos antes había sido despojado de su moto, por dos sujetos armados, que portando arma de fuego lo despojaron de su moto y de su teléfono celular,… se autoriza a subir al ciudadano al vehiculo militar, a fin de realizar un patrullaje por la zona de playa grande, a ver si se lograba observar la moto o los ciudadanos que presuntamente lo habían robado,… saliendo de brisas del carmen, cuando el ciudadano informa que le pareció ver a uno de los ciudadanos que le robaron la moto, y que tenia una gorra blanca y una franela blanca, al dar la vuelta, se observo al ciudadano caminado en la calle principal, con intención de adentrarse al sector Brisas del Carmen, tomando una aptitud de sorpresa y e incluso con intensión de correr, pero permitió ser requisado, no portando arma de fuego,… la victima lo identifico y fue subido al vehiculo a fin de que suministrara información con respeto al caso; quien informo que la moto robada estaba en un baño construido al final de una casa ubicada en frente de la cancha del sector,… luego en el sitio y siendo atendidos por una ciudadana de aproximadamente 65 años de edad, quien informo que un familiar suyo, del cual no quiso dar información la había
traído para guardarla porque estaba dañada, y retiraron la moto, MARCA EMPIRE; MODELO KW-150, COLO AZUL; PLACAS AB7F-43V, AÑO 2008. Cursantes al folio 1. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 25 de Mayo de 2012, rendida ante el funcionario BRITO MARTINEZ JOEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, quien dejan constancia de lo siguiente: como a las 11:;00 pm, iba en mi moto, rumbo a mi casa, cuando yendo por el cementerio veo a otra moto que viene detrás de mi con dos muchachos, que me llegaron y cada uno con una pistola, me dijeron que me parara y me bajara de la moto, que era un robo, me baje y la moto no quería prender, entonces me dijeron que si la moto no prendía me iban a matar, la moto prendió y me quede en el sitio esperando que alguien me auxiliara,… cursante al folio 03; Memorando Nº 8700-226-585 de fecha 25-05-2012, suscrito por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de los registros policiales del Ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, según se desprende del sistema SIIPOL, de fecha 19-09-10, CICPC Carúpano, DROGA, EXP. 19FD-2C-0319-10, cursante al folio 09. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA. Sin embargo, una vez oída la declaración de la presunta víctima en la sala de audiencia, quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado a que estamos en la fase de investigación o preparatoria del proceso; decretando en consecuencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones para el imputado, cada diez (10) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo en cuanto a la solicitud de la representación del ministerio publico, luego de haber escuchado a la victima en la sala, donde solicita sea puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Falso Testimonio Ante Funcionario Publico Y Simulación De Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal, con el fin de investigar el presente caso, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que no estamos en la etapa procesal establecida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se desarrolla el Juicio Oral y Publico, o Privado, y se debaten los medios de pruebas; siendo que en el presente caso, nos encontramos en la fase de investigación. Por otro lado, se Declara la aprehensión en Flagrancia, por cuanto el hecho objeto del presente proceso, se comete el mismo día que fue detenido el imputado de autos, a poco de haberse presuntamente cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-11-1991, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.924.965, hijo de Mauricio Campos y Luz Valdivieso y residenciado en Sector Brisas del Carmen, calle Principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (TIPO MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el art. 6. Numerales 1 y 3, en perjuicio de ALEXANDER JOSE CARABALLO ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24-05-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad del ciudadano OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO y junto con oficio remítase al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el Régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase por notificadas, a los fines de ejercer los recursos de Ley, conforme a lo previsto en el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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