REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002314
ASUNTO: RP11-P-2012-002314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veinticinco (25) de Mayo de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA Y DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por encontrase incusos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia De Drogas, Abg. Rudy Pérez, los imputados: Ansony Leonardo Peña Gamboa, Yonathan Del Jesús Lipotachi Suniaga y David José Rodríguez Marcano, a quienes se les pregunta si tienen Abogados que los asista, manifestando los mismos si tener Abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Privada, Abg. Leniska Morillo; Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.482.933, de INPRE 138.095, con domicilio procesal en la Calle Colombia, Nº 61, Carúpano Estado Sucre; quien previa juramentación de Ley, se impuso inmediatamente de las actuaciones procesales, dándosele formal inicio al acto.

DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Jueza cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal, sean escuchada las declaraciones de los imputados, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA Y DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; explicando de manera clara y sencilla el contenido de los mismos, así como los hechos que se le imputan; para lo cual el primero de ellos toma la palabra y dijo llamarse: ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, de profesión u oficio Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga que encontraron es de nosotros, y no tenemos problema de que nos hagan pruebas toxicológicas”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse, YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.840.421, hijo de Rodrigo Liporachi y Senovia Suniaga, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 19-11-92, domiciliado en el Guayabal, Sector Zarrapial, Municipio Benítez , Estado Sucre, quien expone: “Esa droga la habíamos comprado nosotros para consumirla. Por último, se hace comparecer a la sala y se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser o llamarse DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.860, hijo de Celso Rafael Rodríguez, de profesión u oficio Barbero, nacido el 01-08-77, domiciliado en Calle San Miguel, casa s/n, detrás del Mercado del Pilar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga nosotros la teníamos para consumirla, y no tengo problema en que me hagan una prueba de sangre para que lo comprueben.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA Y DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y es por lo que solicito se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Oída la exposición realizada por mis representados, quienes manifiestan claramente que la sustancia incautada en este procedimiento, era única y exclusivamente para su consumo, es por lo que le solicito a este digno tribunal una medida de presentación amplia, por ante la Comandancia del Municipio Benítez, a favor de los hoy imputados, por cuanto los mismos, son residentes del Pilar, Estado Sucre y se haga diligentemente la práctica de las pruebas Toxicologicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ultimo copias simples de la presenta acta de presentación. Solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Visto lo manifestado por los imputados en lo que respecta a su consumo de drogas, esta representación Fiscal, hará entrega desde esta misma sala de audiencia de los oficios respectivos para la practica de la valoración Toxicologica.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Quinta de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA Y DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oídos los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita un régimen amplio de presentaciones y la valoración Toxicologica para sus representados y escuchadas las declaraciones de los propios imputados; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativo del mismo son de fecha reciente, vale decir, del 24-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que apuntan a que los ciudadanos ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA Y DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-05-2012, cursante al folio Nº 03 y su vuelto, en la que se deja constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, quines dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores del Municipio cuando se desplazaban por el Sector los Castaños, cuando observaron a tres ciudadanos que se desplazaban en dos motos , una de color blanco y otra de color gris, y estos al avistar la unidad radio patrulla emprendieron veloz huida, introduciéndose en una vivienda tipo rancho, en la invasión del Sector de Guayabal, con la finalidad de ocultarse, siendo los mimos capturados, practicándosele una revisión corporal no encontrándosele a los mismos adherido a sus cuerpos elementos de interés criminalisticos; mas sin embargo luego de practicarle una revisión a la vivienda , lograron incautar detrás de una puerta, en un bolso de color morado, contentivo de Seis (06) envoltorios elaborado en papel de material sintético de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana; así como también una tijera de metal; de igual forma se trajeron consigo dos motos que se encontraban en la parte delantera de vivienda; imponiendo a los ciudadanos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la detención de los mismos; ACTA DE ENTREVISTA , cursante al folio 04, rendida por el ciudadano de ORTEGA OLIVER EUCLIDES DEL JESÚS; Acta de Aseguramiento, de fecha 24-05-2012, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia que a los imputados ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA Y DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, en la cual se deja constancia que se incauta: 06 envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de residuos vegetales, lo cual presumen se trate de droga de nominada MARIHUANA, lo cual arrojo el siguiente peso bruto 36, 4 gramos, dicho pesaje fue realizado en el C.I.C.P.C Sub delegación Carúpano, por el agente Rivas Orangel. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 24-05-2012, cursante al folio 12 13 y su vuelto, en el que se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser: 06 envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de presunta marihuana. Cursa al folio 14 y 15, Planillas de Vehículos recuperados de fecha 24-056-2012. Acta de Inspección Técnica N 878, de fecha 24-05-2012, donde se deja constancia de las características del lugar donde se dieron los hechos objetos del proceso. Experticias de Reconocimiento y Avaluó Real, N.- 221 y 222, de fecha 24-05-2012, cursantes a los folios 19 y 20, donde se deja constancia que los vehículos tipo moto se encuentra en estado original. Memorandum Nº 9700-226-584, cursante al folio Nº 22, de fecha 24-05-2012, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Por otro lado, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud y los imputados tienen un domicilio establecido en esta jurisdicción; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso, ajustada a derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los referidos imputados; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policial del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto, fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, de profesión u oficio Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre; YONATHAN DEL JESUS LIPOTACHI SUNIAGA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.840.421, hijo de Rodrigo Liporachi y Senovia Suniaga, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 19-11-92, domiciliado en el Guayabal, Sector Zarrapial, Municipio Benítez, Estado Sucre y DAVID JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.860, hijo de Celso Rafael Rodríguez, de profesión u oficio Barbero, nacido el 01-08-77, domiciliado en Calle San Miguel, casa s/n, detrás del Mercado del Pilar, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policial del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, ello por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se insta al Ministerio Público, en virtud de la declaración rendida por los imputados, para la práctica de los exámenes toxicológicos respectivos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia con Competencia en materia de Drogas del Ministerio Publio, en el lapso legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ