REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002308
ASUNTO: RP11-P-2012-002308
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba Garcia y la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Ronald Jose Aguilera. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Ronald José Aguilera, a quien la juez le informa del derecho que le asiste, de tener un Defensor de su confianza, manifestando la misma tener como Abogado de confianza al Abg. Miguel Malave Moya, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Numero 46269 y con domicilio procesal en el edificio Acosta Montaño, calle Carabobo, piso 1, oficina 01, Carúpano Estado Sucre; a quien se hizo pasar a la Sala y Acepto la designación como defensor privado que me hace el ciudadano Ronald José Aguilera y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones y se da inicio formal al acto.
DE LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en esta sala al ciudadano Ronald José Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano. Esta representación del Ministerio Publico, luego de haber examinado las actas que conforman el presente asunto, se puede apreciar claramente con la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, que consta en el folio 10 y vto, la cual su peritación manifiesta textualmente que el vehiculo se encuentra todo en original, y toda vez que el Ministerio Público es parte de buena fe, es por lo que solicito muy ajustado a Derecho una Libertad sin restricciones, pidiendo igualmente la flagrancia y la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: Ronald José Aguilera Alvarez; venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.773, de profesión u oficio taxista, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 16/08/1983, hijo de Carmelo Aguilera y Amada Alvarez, domiciliado en Guayacan de las flores sector 02, calle 06, casa Nº 23, cerca de las cuatro esquinas Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa privada, Abg. Miguel Malave, quien expone: En vista que de la actuaciones se desprende, que el vehiculo no presenta ningún tipo de irregularidad ante el sistema SIIPOL, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Asimismo solicito copias simples de la presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Quinta de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y lo alegado por la defensa, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se configuran los elementos del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud, que de la Experticia 220-2012, de fecha 23-05-2012, suscrita por el T.S.U. José Márquez, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre; concluye que el vehiculo Clase CAMIONETA, marca DAHIATSU, modelo TERIOS, tipo SPORT WAGON, color VERDE, placas RAK.13S, año 2004; presenta todos sus seriales en su estado original; y siendo así, se desvirtúa la imputación antes dicha; por lo que considera quien aquí decide, que no se configura lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; En consecuencia, esta juzgadora, considera ajustada a derecho la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones del Ciudadano Ronald José Aguilera Álvarez y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Ciudadano Ronald José Aguilera Alvarez; venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.773, de profesión u oficio taxista, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 16/08/1983, hijo de Carmelo Aguilera y Amada Alvarez, domiciliado en Guayacan de las flores sector 02, calle 06, casa Nº 23, cerca de las cuatro esquinas Carúpano Estado Sucre; por cuanto no se configuran los elementos del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; no cumpliéndose las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. En virtud que la presente decisión se dictó en sale en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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