REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002306
ASUNTO: RP11-P-2012-002306

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo las 04:42 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de Sala, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: JOSE ANTONIO BRITO UGAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala: el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado José Antonio Brito Ugas, a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener un defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al Abogado Miguel Malave Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.953.962, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en: Edificio Rental Acosta Montaño, Piso Nº 1 Oficina Nº 01, calle Carabobo, Carúpano, Estado Sucre; quien aceptó el cargo para el cual fue designado y fue impuesto del contenido de las actas, dando inicio al acto con las formalidades de Ley.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano: JOSE ANTONIO BRITO UGAS, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 22-05-2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE ANTONIO BRITO UGAS. Por último, solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; así mismo, solicito copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de forma clara y sencilla los hechos que se le imputan y la solicitud del Ministerio Publico; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse JOSE ANTONIO BRITO UGAS, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.198, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-06-1977, Hijo de José Brito y Marbella de Brito, Residenciado en: Segunda Calle, después del taller de Robinsón Casa Nº 49, Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se pretende mezclar un procedimiento con otro, siendo que los testigos de la presunta resistencia a la autoridad, son los mismos llamados para fundamentar el procedimiento de allanamiento que se estaba realizando en el domicilio de mi patrocinado, elemento de convicción éste, que es considerado por esta defensa como violatorio del debido proceso, ya que de antemano los testigos estaban comprometidos con el procedimiento de allanamiento y no con la resistencia y aunque no existe hasta el presente momento otro ciudadano, que diga lo contrario, en calidad de testigo, esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse en etapa de investigación, etapa en la cual se demostrara realmente lo sucedido. Así mismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO BRITO UGAS, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicito quien se adhirió a la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal; este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 22-05-2012. Así mismo, por cuanto existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado: JOSE ANTONIO BRITO UGAS, como autor o responsable del hecho imputado por la representación fiscal, tal como se desprende de los siguientes elementos: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2012, cursante al folio y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde de deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; Acta de registro de Morada, de fecha:22-05-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Carúpano; Orden de Allanamiento, de fecha 19-05-2012, cursante al folio 03; suscrita por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 864, de fecha 22-05-2012, cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano; Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo del 2012, cursante a los folios 6 y su vuelto y 7; en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al Cuidando José Antonio Brito; Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo del 2012, cursante al folio 08 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al Cuidando González Humberto José; Memorandum 9700-226-579, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, aparece registrado con varios antecedentes. Sin embargo, considera quien aquí decide, que se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO UGAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera esta juzgadora que es procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá, en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) Meses. Se califica la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO BRITO UGAS, quien es venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.198, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-06-1977, Hijo de José Brito y Marbella de Brito, Residenciado en: Segunda Calle, después del taller de Robinsón Casa Nº 49, Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) Meses; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se califica la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Iníciese el régimen de presentaciones por el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE