REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000249
ASUNTO: RP11-P-2011-000249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. CRISSER BRITO MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO LEÓN ESPINOZA
IMPUTADA: ANIVEICK DEL VALLE LUNAR PEÑA,
VICTIMA: CRISTINA PILAR AGUILERA DE BASTO
En el día de hoy, 23 de Mayo de 2012, siendo las 9:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodríguez, a objeto de realizar Audiencia Especial, en la presente causa seguida a la imputada Anivick del Valle Lunar Peña. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; la imputada Aniveick del Valle Lunar Peña, el Defensor Privado Penal, Abg. Wilfredo León Espinoza y la Victima. Cristina Pilar Aguilera De Basto. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e informa a las partes, sobre los motivos de la presente audiencia, cuyo origen radica en virtud de haberse recibido actuaciones emanadas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante las cuales, solicita al tribunal, se convoque la presente audiencia, debido a que las partes, la imputada Aniveick del Valle Lunar Peña y la Victima. Cristina Pilar Aguilera De Basto, habían llegado a un entendimiento y firmaron un acuerdo reparatorio, que debe ser homologado por el Tribunal; y siendo así, se procede a dar inicio al acto, con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Crisser Brito Martínez, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 28-01-11, en virtud que la victima Cristina Pilar Aguilera De Basto y la imputada Aniveick del Valle Lunar Peña, han consentido en celebrar un acuerdo reparatorio, por lo que solicito se le ceda la palabra a la imputa y a la victima, para que lo manifiesten a viva voz ante este tribunal. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Imputada Anivick del Valle Lunar Peña, natural de Carúpano, de 33- años de edad, nacido en fecha 28/01/79, titular de Cédula de Identidad Número V- 14.422.360, de profesión u oficio Politólogo, hija de Anibal Lunar y Victoria de Lunar, domiciliada urbanización sol .del caribe calle 3 casa J-I en el muco. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Ya realmente la situación con la victima fue solucionada y no tenemos nada más que reclamar ni ella a mi ni yo a ella.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima: Cristina Pilar Aguilera De Basto, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 12/10/86, titular de Cédula de Identidad Número V-17.695.313, de profesión u oficio T.S.U. Administración Tributaria, hija de Cosnelia Aguilera y Víctor Hernández, domiciliada calle vigirima, casa Nº 30, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Nosotras nos pusimos de acuerdo para solventar la situación, ya todo esta cancelado y no tenemos de que hablar”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Wilfredo León Espinoza, quien expone: Vista la manifestación de mi defendida e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representada, en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra LA Ciudadana Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter regulador de la Acción Penal; en tal sentido y vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de la imputada, así como la aceptación del mismo, libre de de apremio y toda coacción, por parte de la víctima, quien en este acto manifiesta que todo se solventó con la imputada; y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; considera quien decide, que es procedente la celebración del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, ya que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, estando totalmente ajustado a Derecho, el acto de Acuerdo Reparatorio realizado por las partes, por cuanto el mismo es Intuito Personae; es decir, que es un acto personalísimo, que el Tribunal se debe encargar de aprobar o no; y siendo así; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, el cual fue realizado de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6 Ejusdem, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana ANIVICK DEL VALLE LUNAR PEÑA, natural de Carúpano, de 33- años de edad, nacido en fecha 28/01/79, titular de Cédula de Identidad Número V- 14.422.360, de profesión u oficio Politólogo, hija de Anibal Lunar y Victoria de Lunar, domiciliada urbanización sol .del caribe calle 3 casa J-I en el muco. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; presuntamente por delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pilar Aguilera De Basto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes, para lo cual el solicitante debe proveer su reproducción. Una vez queda definitivamente firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial, para su Guarda y Custodia. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibidem. Cúmplase
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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