REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002257
ASUNTO: RP11-P-2012-002257


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
FISCAL DE DROGAS: ABG. SIMON MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS MATA
IMPUTADOS: JESUS DEL VALLE MEDINA MEDINA
JHONNY MIGUEL RODRIGUEZ VIÑOLES
SECRETARIO: ABG. RONALD MAYZ


El día 21 de Mayo de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002257, seguido a los imputados: JESUS DEL VALLE MEDINA MEDINA Y JHONNY MIGUEL RODRIGUEZ VIÑOLES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, los imputados: Jesús Del Valle Medina Medina y Jhonny Miguel Rodriguez Viñoles, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos si tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Abg. Juan Carlos Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.282 IPSA 98.321, con domicilio procesal en la calle Acosta, Edificio Saladino, piso N° 01, oficina N° 06, Carúpano Estado Sucre, quien presta juramento de Ley y se impone de las actas, procediendo la ciudadana juez a dar inicio al acto, con las formalidades legales.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en Matera de Droga, Abg. Simón Marquez, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal, sea escuchada las declaraciones de los imputados, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; informando de manera clara y sencilla, los hechos que le imputa la representación fiscal, haciendo mención de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron; para lo cual el primero de ellos, toma la palabra y dijo ser o llamarse: JESUS DEL VALLE MEDINA MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.134.020 , hijo de Sixto Diaz y Felicidad Medina de profesión u oficio obrero, nacido el 05-05-88, domiciliado en: Las Cumbre de Río Chiquito, parroquia el Pilar, quien expone: “ en primer lugar no hubo persecución y lo que me incautaron eras de mi uso personal, yo consumo, el señor me acompañaba a comprar una botella de ron y el no sabe que yo cargaba eso, y por otro lado yo lo que tenia era 4 envoltorio y no cinco como dicen., es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JHONNY MIGUEL RODRIGUEZ VIÑOLES, venezolano, del Pilar. Municipio Benitez, años de edad, 19 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.775.610 , hijo de Miguel Rodríguez y Argelia Viñoles, de profesión u oficio agricultor, nacido el 18-02-1993, domiciliado en: En Las Cumbre de Río Chiquito, parroquia el Pilar , quien expone: “ No deseo declarar”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos Jesús Del Valle Medina Medina y Jhonny Miguel Rodríguez Viñoles, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Mata, quien expone: “ Oída la exposición realizada por el ciudadano Jesús Medina, quien manifiesta claramente que la sustancia incauta en este procedimiento era única y exclusivamente de su propiedad y que nunca hubo persecución, y que por circunstancias de la vida, el ciudadano Jhonny Rodríguez, no tenia conocimiento de que el ciudadano Jesús Medina tenia sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo que no se le puede imputar a un ciudadano de algo que no tiene conocimiento, es importante destacar, que Jesús Medina, manifestó que la droga que tenía en posesión era para su consumo y es el único responsable de las consecuencias derivadas de sus actuaciones, es por lo que le solicito a la ciudadana Jueza, una libertad plena a favor del ciudadano Jhonny Rodríguez y en cuanto a ciudadano Jesús Medina, solicito se le otorgue una de las medida cautelares que a bien considere pertinente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Oído lo vertido en sala de audiencia por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: JESUS DEL VALLE MEDINA MEDINA Y JHONNY MIGUEL RODRIGUEZ VIÑOLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada la exposición del imputado Jesús Del Valle Medina y oído los alegatos y solicitudes de la defensa privada; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, vale decir, 20-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jesús Del Valle Medina Medina Y Jhonny Miguel Rodríguez Viñoles, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20-05-2012, cursante al folio Nº 01 y su vuelto, en la que se deja constancia que funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Benítez, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 20-05-2012, en labores de patrullaje en la unidad 028, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, produciéndose una persecución en caliente, y se les dio alcance a la altura de la entrada de guaraunos, en el sector el crucero, se le practico revisión corporal y el primero de ellos, de contextura delgada, en el bolsillo del lado derecho del jean, color azul, que vestía, tenia 03 envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga cocaína y al segundo de ellos, de estatura baja, tez blanca, en el bolsillo del lado izquierdo, del pantalón jean negro, que vestía, 02 envoltorios confeccionados en material sintético, uno de color transparente y uno verde, contentivos en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, conjuntamente se les retuvo dos teléfonos celulares, un vehiculo tipo moto. Acta de Aseguramiento, de fecha 20-05-2012, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia que a los imputados Jesús Del Valle Medina Medina Y Jhonny Miguel Rodríguez Viñoles, se les encontró en su poder lo siguiente: 05 envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales 04 envoltorios son de color transparente y 01 es verde, contentivos de un polvo blanco, lo cual presumimos se trate de droga denominada cocaína, lo cual arrojo el siguiente peso bruto 1.7 gramos, dicho pesaje fue realizado en el C.I.C.P.C Sub delegación Carúpano, por el agente Robert Ramos. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20-05-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, en el que se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual resulto ser: 05 envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales 04 envoltorios son de color transparente y 01 es verde, contentivos de un polvo blanco, lo cual presumimos se trate de droga denominada cocaína. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20-05-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, en el que se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser: 02 teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Huawei, Modelo C2930, color azul y negro y 01 teléfono marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro. Oficio N 067-2012, cursante al folio 09. Acta de Investigación penal, de fecha 20-05-2012, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N 850, de fecha 20-05-2012. Reconocimiento N 261, de fecha 20-05-2012, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-3483, cursante al folio Nº 15, de fecha 20-05-2012, en el cual se deja constancia del material que se remite para experticia. Memorandum Nº 9700-226-3486, cursante al folio Nº 16, de fecha 20-05-2012, mediante el cual se remite la moto al estacionamiento el venezolano. Memorandum Nº 9700-226-572, cursante al folio Nº 17, de fecha 20-05-2012, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Por otro lado, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud y los imputados, tienen su residencia establecida en esta Jurisdicción; por lo que considera esta Juzgadora, procedente en el presente caso y ajustada a Derecho, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en sus presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto, fueron aprehendido en el momento que ocurrieron los hechos; por lo que se ordena la continuación del proceso, por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: JESUS DEL VALLE MEDINA MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.134.020 , hijo de Sixto Diaz y Felicidad Medina, de profesión u oficio obrero, nacido el 05-05-88, domiciliado en: Las Cumbre de Río Chiquito, parroquia el Pilar, casa S/n, Municipio Benítez del Estado Sucre y JHONNY MIGUEL RODRIGUEZ VIÑOLES, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, años de edad, 19 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.775.610 , hijo de Miguel Rodríguez y Argelia Viñoles, de profesión u oficio agricultor, nacido el 18-02-1993, domiciliado en: En Las Cumbre de Río Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 Ejusdem, se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se insta al Ministerio Publico, en virtud de la declaración rendida por el imputado JESUS DEL VALLE MEDINA MEDINA, se le practique examen toxicológico respectivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Por cuanto la presente decisión fue dictada, en presencia de las partes en la sala de Audiencia, téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. RONALD MAYZ