REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002256
ASUNTO: RP11-P-2012-002256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO DIAZ
FISCAL PRIMERA: ABG. MARIA JOSÉ JARAMILLO
IMPUTADO: ITAMAR PIÑANGO SALAS
SECRETARIA: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONA
El día Veintiuno (21) de Mayo de 2012, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: ITAMAR PIÑANGO SALAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la victima Maria Virginia Zabala Bravo y el imputado Itamar Piñango Salas, a quien se le impone del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de Confianza, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publico Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz; quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones que conforman el presente asunto, para darle inicio formal al acto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos de fecha 08-04-2012; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Itamar Piñango Salas, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria Virginia Zabala Bravo, se deja constancia que el fiscal hace una narración de los hechos. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial; por último, pido se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se continúe el procedimiento por vía ordinaria. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que el referido Imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, Estado Miranda, Extensión Barlovento, Expediente Nº 3E11508, según orden de fecha 24/01/2008. Solicito Copias Simples de las Actuaciones, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima Maria Virginia Zabala Bravo, cedula de identidad Nº: 17.022.154, quien expone: “Bueno, el sábado en la noche, él estaba tomado, habíamos salido temprano por que estábamos de paseo, y cuando volvimos el estaba tomando y se sentó en la puerta de la casa, y como ya era tarde yo le dije que pasara para echarle llave a la puerta de la casa, y en eso que el va a entrar, él se cayó en la puerta por que estaba tomado, y en eso el pasa y yo le dije que ve a ver que iba hacer el con el perro ese que tenia en la casa, por que estaba lleno de garrapatas, en eso el agarro la gasolina y empezó a echarla por todos lados, pero era para espantar las garrapatas, y en eso empezó a echar mucho y yo le dije que si estaba loco que esa era mucha gasolina, que el olor era muy fuerte y entonces él me dijo que lo dejara tranquilo que siempre era una pelea, y es cuando me empujo y de dio en el brazo, pero el nunca me amenazo ni nada de eso, y yo lo fui a denunciar solo para darle un escarmiento, por que él cada vez que se pone borracho, empieza con sus cosas, solo era para que aprendiera, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: ITAMAR PIÑANGO SALAS, quien dijo ser venezolano, natural de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.662.643, de estado civil soltero, nacido en fecha: 13/09/1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Lilia Salas y de Antonio Piñango, residenciado en: Sector Tacoa de San Martín, Calle el Níspero, Casa S/N, a la tercera casa subiendo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Bueno, nosotros el fin de semana siempre vamos a un río a compartir, nos vamos a la calle a tomar una cervecita y compartir siempre lo hacemos; el sábado nos fuimos a San Antonio, comiendo y tomando unas cervecitas, nos regresamos a la casa, y nos fuimos hasta comer unos helados, yo estaba tomando en la casa, y como ella es maniática de lo limpio, ella me dice lo del perro que estaba lleno de garrapatas, hasta por la cama había una, entonces le digo eso uno las mata echándole gasolina, y en eso se me salio de las manos la gasolina y es cuando ella se molesta, y empezamos a limpiar, ella dice que le di un golpe en el brazo, pero no fue a propósito, se me salió la puerta por la gasolina, nos gritamos, me acosté a dormir y cuando me despierto me tienen esposado, me tenían detenido, no hacia falta hacer eso, si ella no quería mas nada conmigo que me dejara y ya, pero así no vale, yo le pido que me perdone, por que si yo hubiese sido otro la hubiese golpeado mas, nosotros ya tenemos 5 años juntos con sus bajas y altas”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: Oído lo manifestado por la victima y vista las actas, solicito del Tribunal, decrete a favor de mi representado un libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad y no se configura el tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público, por lo cual considera esta defensa, que no procede ninguna medida de coerción personal, solicito copias simples”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Quinto de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: ITAMAR PIÑANGO SALAS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por la victima y por el imputado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria Virginia Zabala Bravo; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, vale decir, del 08-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: ITAMAR PIÑANGO SALAS; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de entrevista de fecha 20-05-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la ciudadana Maria Virginia Zabala Bravo, en la cual entre otras cosas la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, a saber: es el caso que mi concubino de nombre: ITAMAR PIÑANGO SALAS, llego a la casa tomado y se quedo dormido en la entrada de la casa, y se cayo, en vista de eso le dije que pasara para a dormir y se puso agresivo y empezó a discutir conmigo, cuando lo vi que el agarro la pimpina de gasolina empezó a rociar por el porche de la casa, le dije tu estas loco por que tu haces eso, y el dijo que iba a prender eso y nos íbamos a morir todos o si no me iba a prender a mi, luego me empujo contra la pared y se cuadro para darme un golpe por lo que metí el brazo derecho para taparme ya que me dijo que me iba a partir la boca, luego agarre a los niños y los lleve a casa de mi mama ya que el olor a gasolina era muy fuerte, después fui a la casa a lavar el piso y el estaba rondando para ver lo que yo hacia… Acta de Imposición de medidas de Protección y seguridad, de fecha 20/05/2012, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto. Informe medico realizado a la victima Maria Virginia Zabala Bravo, en el hospital general de esta Ciudad, la cual corre inserto al folio Nº 05, del presente asunto; Acta de Investigación Policial de fecha 20/05/2012, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo De Policía del estado Sucre, General José Francisco Bermúdez, en la cual narran las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, el cual corre inserto al folio 8 y su Vuelto del presente asunto; Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 339/12, de fecha 20/05/2012, en la cual se lee que la evidencia física colectada esta comprendida de un envase plástico de color blanco contentivo de un liquido de olor fuerte presuntamente gasolina, el cual corre inserto al folio 12 del presente asunto; Acta de Inspección Ocular de fecha 20/05/2012, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo De Policía del estado Sucre, General José Francisco Bermúdez, la cual corre inserto al folio 14 del presente asunto; Oficio Nº CCPB/OCVG339/2012, el cual corre inserto al folio Nº 16 del presente asunto; Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2012, suscrita por los Funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales fueron recibidas las actuaciones y el imputado de autos, el cual corre inserto al folio 17 y su vuelto del presente asunto; Reconocimiento Legal Nº 262, de fecha 20/05/2012, en el cual corre inserto al folio 18 del presente asunto; Memorando Nº 9700-226-573, de fecha 20/05/2012, en la cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado con lo siguiente: 24/01/2008, Solicitado Juzgado 3ro de control, estado Miranda, Extensión Barlovento, Expediente Nº 3E11508. Considerando quien aquí decide, que se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en esta jurisdicción y la pena probable a imponer por el delito atribuido, no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses. Así mismo, se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial. Por otro lado, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Especial, a favor de la ciudadana: Maria Virginia Zabala Bravo, en consecuencia, deberá el imputado, salir inmediatamente de la residencia en común, independientemente de su titularidad; debiendo solo retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se le prohíbe, por si mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante su familia. Ahora bien, visto que el Imputado de autos se encuentra solicitado, según orden de fecha 24/01/2008, por el Juzgado 3ro de Control, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según Expediente Nº 3E11508, es por lo que se acuerda poner a dicho imputado, a la orden del referido Tribunal; por lo que se mantendrá en calidad de detenido, en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, a los fines de su traslado hasta el referido Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del ciudadano ITAMAR PIÑANGO SALAS, quien dijo ser venezolano, natural de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.662.643, de estado civil soltero, nacido en fecha: 13/09/1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Lilia Salas y de Antonio Piñango, residenciado en: Sector Tacoa de San Martín, Calle el Níspero, Casa S/N, es a la tercera casa subiendo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria Virginia Zabala Bravo; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 1,5, 6 y 13 De La Ley Especial. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, para que se continúe con el procedimiento ordinario. Declarándose así, sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública. Por otro lado, se acuerda el traslado del referido Imputado hasta el Juzgado Tercero de Control, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Expediente Nº 3E11508, por cuanto se encuentra solicitado; en consecuencia, a los fines de su traslado, se Acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, a los fines de que hagan efectivo el traslado del Imputado. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, informándole que el imputado de autos quedara detenido en dicho comando, a la orden del Tribunal Tercero de Control, Estado Miranda, Extensión Barlovento y va ser trasladado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad. Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Control, Estado Miranda, Extensión Barlovento, remitiendo anexo copias Certificadas de la presente decisión, así como informando lo aquí decidido. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Por cuanto la presente decisión, se dictó en sala en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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