REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002154
ASUNTO: RP11-P-2012-002154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS ANTONIO MAYZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE
ABG. LUÍS RAMÓN LEÓN
IMPUTADOS: DIONNYS JOSE MARVAL AMUNDARAIN
DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN
VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
El día 15 de Mayo de 2.012, siendo las 5:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé y el Alguacil de sala;con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto, seguido en contra de DIONNYS JOSE MARVAL AMUNDARAIN, DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN Y VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, presuntamente incursos en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, los imputados Dionnys José Marval Amundarain y Dennys Daniel Marval Amundarain. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el imputado VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, NO tener abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió en el acto a designarle el Defensor Público Penal Nº 5, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien se encontraba de guardia, acepto el cargo recaído en su persona y se impuso inmediatamente de las actas procesales; seguidamente los imputados DIONNYS JOSE MARVAL AMUNDARAIN y DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN, manifestaron tener como abogados privados, a Luís Arturo Izaguirre y Luís Ramón León, venezolanos, mayores de edad con cedulas de identidad C.I: 3.945.831 y 15.882.058 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajos los números 64.112 y 168.283, Domiciliados en calle San Félix Nº 61, cruce con Calle Perú Carúpano; quienes prestaron su juramento de Ley, aceptando el cargo y juraron cumplir fielmente con sus obligaciones, y se impusieron del contenido de las actuaciones procesales. Siendo así, se le da inicio al acto.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal, a los ciudadanos DIONNYS JOSE MARVAL AMUNDARAIN, DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN y VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, presuntamente incursos en la Comisión del delito de RINA CON LESIONADOS, en perjuicio de JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS; previsto y sancionado en el artículo en el artículo 426 del Código Penal, y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica Del Derecho De La Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de YESICA RODRÍGUEZ, así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos 13/05/2012 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias del modo tiempo y lugar de los hechos como ocurrieron los hechos), los cuales configuran los delitos antes mencionados, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, solicito se imponga a los imputados una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de acercarse a las victimas; solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem; solicito copias simples de la presente acta, y solicito se le ceda la palabra a la víctima presente en sala.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano Jesús Rafael Indriago Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.789.540, quien expone: “Estamos el día domingo, celebrando el día de las madres, bebiendo en el malecón de Río Caribe, estaba con mi esposa, un compadre, y su mujer, la mamá del compadre, y el cuñado mío (esta presente en sala), donde el ciudadano Dionys se acerco a donde estábamos nosotros a faltarle el respecto a todas las mujeres que estaban allí, en eso llego la policía, y él se acerco a la policía y les dijo que él había llamado a la policía, en eso mi esposa se acerco y me apartó para decirme que no siguiera bebiendo por que el señor estaba tomado, y se le quiso como tirar encima a mi esposa, no me dejaban hablar, en eso agarro una botella de anís y me la pego de la cara, y de allí no supe mas nada porque se partieron los lentes, la policía me aparto y me resguardo, y no supe mas, yo lo que quiero es que me paguen mis lentes, no que queden preso, y no quiero mas problemas”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a tomar la palabra el primero de ellos e identificarse como: DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.559, de oficio Motorista Naval, nacido el 08-11-1979, hijo de Daniela Amundarain y Dennys Marval, domiciliado en: Río Caribe, Prolongación Avenida Bolívar, Casa Nº 1, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “El día domingo, día de las madres, nos encontrábamos frente a la plaza de usos múltiples, en Río Caribe, mi persona y mis hermanos, Dionnys Marval y Deivis Marval, estábamos bebiendo, como a las 11 de la noche, cuando vienen unas personas discutiendo, alrededor de 8 personas, en las cuales les digo porque estaban discutiendo y entre esas personas estaba víctor, que yo lo conozco, y también varias personas conocidas, y les pregunté porque estaban discutiendo, la persona que estaba discutiendo con ellos le dicen mano de lanza, mas no se el nombre, a los que conozco les pregunte que estaba pasando se molestaron, en eso llega la policía estando la discusión y la policía me agarra por el cuello, siendo yo quien los había llamado, y entonces saco la pistola y apunto a mi hermano Dennys, y le dije que si disparaba se metería en problemas, y yo abrace a mi hermano para evitar que le hiciera algo, y en eso el policía me pega un cachazo en la cabeza, y en eso nos quedamos tranquilo y nos metimos en la patrulla, y nos llevaron a la policía, querían que nosotros firmáramos y que dejáramos constancia que no nos habían hechos nada”. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de ellos, quien dijo ser o llamarse DIONNYS JESÚS MARVAL AMUNDARAIN venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.113, de oficio carpintero, nacido el 25-03-1989, hijo de hijo de Daniela Amundarain y Dennys Marval, domiciliado en: Río Caribe, Prolongación Avenida Bolívar, Casa Nº 1, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó; el día domingo, estaba tomando con mis hermanos, y se presento una pelea, el ciudadano Jesús con otra persona mas, y llego la policía y ellos estaban allí también y fueron hacia donde estábamos nosotros, y mi hermano me agarro para quitarnos de ese lugar, y fue cuando le dieron el botellazo al ciudadano Jesús, yo en ningún momento le di con la botella, llego un policía y me dio un cachazo en la cabeza, me partió la cadena y la agarro, mi hermano me vio sangrando y le dijo al policía que porque me dio, y el policía le dio a él en la cabeza. Seguidamente procede la Defensa Abg. Jesús Mayz a realizar preguntas: Usted vio a la persona que le pego a la supuesta víctima R- No lo vi. Por último, se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser o llamarse VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 29 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.129, de oficio Carpintero, nacido el 27-03-1983, hijo de Eumenides González y Edgar Brito, domiciliado en: Las Charas de Río Caribe, Casa S/N, cerca de la carpintería Virgen del Valle, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “ Esta defensa en nombre y represtación del ciudadano Victo Julio González, a quien la representación fiscal le esta imputando el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, siendo la oportunidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista como han sido las actuaciones en el presente caso, y analizadas exhaustivamente, solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no están acreditadas los supuestos de la norma supra nombrada, específicamente en su numeral 1, ya que como el Tribunal ha podido constatar en palabra de la propia victima, en su declaración no señala a mi defendido como presunto autor del delito, por lo expuesto, esta defensa reitera su solicitud; a todo evento, en caso de que el Juez no se acoja a lo solicitado por esta Defensa, y se otorgue la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, la misma sea cada 30 días por la localidad donde reside; finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Arturo Izaguirre, y expone: El artículo 49 de la Constitución, en su numeral 2º, establece la presunción de inocencia de todo ciudadano, ante aquellos hechos que se le imputa, en el caso de mis defendidos, de los hermanos Marval, la inocencia no solo debe ser presumida, sino cierta, porque al analizar las actuaciones, llama poderosamente la atención de este Defensor, por lo siguiente, primero: que en el acta de procedimiento que consta al folio 1, suscrita por los funcionarios actuantes, no se hace mención de algún hecho realizado por mis defendidos que constituya un acto de agresión en contra del ciudadano Jesús Rafael Indriago, y pensamos que si está la agresión y que fue en presencia de los funcionarios actuantes, ellos pudieron hacer mención especifica de este hecho en el acta; segundo: nos llama la atención que en la declaración de la ciudadana Yesica Rodríguez, que consta al folio 13, se diga que los hechos sucedieron en la cancha de usos múltiples, como también lo manifestara el ciudadano Dennys Marval en sala, y en la declaración de la víctima en sala, dijeron que los mismos ocurrieron en una licorería, habiendo incongruencias en dichas declaraciones, entre el acta policial, la declaración de Yesica Rodriguez y la declaración de la victima en sala; y dado que en el físico de este asunto no hay ninguna otra actuación que pueda servir como un elemento para imputar la responsabilidad en contra de mis defendidos, es obligatoria para este Defensa solicitar ante el ciudadano Juez, una Libertad sin Restricciones a favor de mis defendidos, por cuanto carece de fundamentos legales validos, conforme a los delitos imputados por el ministerio público. No quiero dejar pasar que mis defendidos en este caso son victimas, de unos energúmenos que investidos de algo que se llama autoridad, para hacer lo que le venga en gana, violentado el artículo 46 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en sus numerales 2º y 4º, que establece que todo ciudadano debe ser tratado con respeto a su dignidad y derechos, y en el caso que nos ocupa, ambos fueron heridos por funcionarios que actuaron en el procedimiento; no solicito que se abra una investigación, porque cansado estoy de solicitarlo, y posteriormente todo queda en el acto que se acuerda la investigación, hay un principio que hay que tomar, que a confesión de parte relevo de pruebas, y llama la atención de esta defensa, que estando en una situación de flagrancia aparentemente, el ministerio público pida se aplique el procedimiento ordinario y no el procedimiento abreviado, señalando que falta actuaciones que realizar, y si fue flagrancia es porque se debe tener todos los elementos, esto ratifica que no hay elementos a los fines de culpar a mis defendidos”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DIONNYS JOSE MARVAL AMUNDARAIN, DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN Y VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, asimismo oídos los argumentos de la Defensa Pública Nº 5 Abg. Jesús Antonio Mayz y Defensa Privada, Abg. Luís Arturo Izaguirre, la declaración de los imputados en sala de audiencia, y revisadas las actas insertas en el presente asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RIÑA CON LESIONADOS, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 426 del Código Penal; así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica Del Derecho De La Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de YESICA RODRÍGUEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que los hechos configurativo de los mismos, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/05/2012; existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIONNYS JOSE MARVAL AMUNDARAIN y DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN, son autores o partícipes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: acta de investigación policial cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante el cual se deja constancia que se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 13/05/2012, cuando en el recorrido por la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la plaza de usos múltiples avistaron a una multitud de personas donde se pudo denotar que un individuo con una botella en la mano le impactó el rostro a un ciudadano que entraba con una mujer que tenía un niño en los brazos, por lo que en virtud de esto pidieron refuerzos e intervinieron que para ese momento se producía y resguardaron al lesionado y a la señora que le acompañaba y con el uso de la fuerza pública lograron detener a los ciudadanos. Constancia médica a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, mediante el cual se evidencia que el mismo presentó traumatismo por arma blanca en la cara de tres centímetros aproximadamente, cursante al folio 08. Acta de entrevista rendida por la ciudadana JESSICA RODRIGUEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación y victima, cursante al folio 13. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a si como de la declaración rendida en la sala de Audiencia, por la victima del presente caso; por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar para los ciudadanos DIONNYS JOSE MARVAL AMUNDARAIN y DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA DIAS (30) POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante el Destacamento Policial del Municipio Arismendi, declarándose improcedente la solicitud de la Defensa Privada, de Libertad sin restricciones para sus representados. Por otra parte, para el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, plenamente identificado en actas, se acuerda una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, aunado a lo declarado por la victima en sala, el cual no lo señala como uno de sus agresores, por el contrario, lo señala como una de las personas que lo acompañaban; negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitado por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano. En otro orden de ideas, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; púes el hecho que la detención haya sido flagrante, no opta para que se falten diligencias que practicar, cuando se necesitan experticias o testimoniales, que deben ser recabadas por el director de la investigación, hechos éstos que no le quiten el carácter de flagrante a la detención de los imputado, tal como lo afirma la defensa privada; si no, que nuestro legislador patrio, es categórico al señalar, lo que se considera flagrancia y los supuestos en que se da el mismo, por lo que esta juzgadora, no acoge el criterio de la defensa privada en lo antes señalado. Por otro lado, como quiera que fueron denunciados en la sala de audiencia, a los funcionarios actuantes en el procedimiento, por las Lesiones sufridas por los imputados, a quienes presuntamente se les violaron su derechos, a ser tratados de forma digna y por el contrario sufren daños físicos, presuntamente producidos por los referidos funcionarios achuntes, a parte de presuntamente despojar a uno de los imputados, de su cadena de plata; es por lo que considera este tribunal, que lo ajustado a Derecho es instar a la Representante del Ministerio Público, para que realice los tramites necesarios, para la apertura de la investigación correspondiente, sobre los funcionarios actuantes en el procedimiento, ello en virtud de lo manifestado y denunciados por los imputados en la sala de audiencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes señalados; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DENNYS DANIEL MARVAL AMUNDARAIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.559, de oficio Motorista Naval, nacido el 08-11-1979, hijo de Daniela Amundarain y Dennys Marval, domiciliado en: Río Caribe, Prolongación Avenida Bolívar, Casa Nº 1, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y DIONNYS JESÚS MARVAL AMUNDARAIN venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.113, de oficio carpintero, nacido el 25-03-1989, hijo de hijo de Daniela Amundarain y Dennys Marval, domiciliado en: Río Caribe, Prolongación Avenida Bolívar, Casa Nº 1, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONADOS, en perjuicio de JESUS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 426 del Código Penal, y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de La Ley Orgánica Del Derecho De La Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de YESICA RODRÍGUEZ, así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas, cada TREINTA DIAS (30) POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Destacamento Policial del Municipio Arismendi; y la Prohibición expresa de fomentar problemas o acercarse a las victimas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 29 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.129, de oficio Carpintero, nacido el 27-03-1983, hijo de Eumenides González y Edgar Brito, domiciliado en: Las Charas de Río Caribe, Casa S/N, cerca de la carpintería Virgen del Valle, se Acuerda una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no acreditarse los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a realizar los tramites necesarios para la apertura de la investigación sobre los funcionarios actuantes en el procedimiento, por las Lesiones sufridas por los imputados, ello en virtud de lo manifestado y denunciados por los mismos en la sala de audiencias. En consecuencia, Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto Boletas de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Arismendi, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Téngase a las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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