REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002153
ASUNTO: RP11-P-2012-002153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL PRIMERA: ABG. MARIA JOSÉ JARAMILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS ANTONIO MAY
IMPUTADO: LUIS EDUARDO MATA CANO
HECTOR JOSÉ TELLERIA
JOSE LUIS ALCANTARA
MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE

El día Quince (15) de Mayo de 2.012, siendo la 06:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, en Funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé y los Alguaciles de sala, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de imputados, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002153, seguido en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados Luís Eduardo Mata Cano, Mario José Larez Bellorín, Héctor José Telleria y José Luís Alcántara, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, a quienes se les impuso del derecho que tienen de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos carecer de abogado, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor pública Penal, Nº 05, Abg. Jesús Antonio Maíz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales; dándose formal inicio al acto.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala, de manera formal, a los ciudadanos Luís Eduardo Mata Cano, Mario José Larez Bellorín, Héctor José Telleria y José Luís Alcántara, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14/05/2012 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo, tiempo y lugar de los hechos); por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, solicito se imponga a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se configura en el delito antes mencionados; por lo que solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.”

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el primero de ellos a tomar la palabra y se identifica como LUIS EDUARDO MATA CANO, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.049.070, de oficio Estudiante, nacido el 11-06-1993, hijo Sandra Cano y José Gabriel Mata, domiciliado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 05, Casa Nº 22, cerca de una Bodega del Chico, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.753.856, de oficio Obrero, nacido el 22/09/1993, hijo Iraida Vellorí y Mario Larez, domiciliado en: Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Capilla Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSÉ TELLERIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V- 20.745.233, de oficio Obrero, nacido el 03/07/1984, hijo Nellys Margarita Telleria (Padre Desconocido), domiciliado en: Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial (02), Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS ALCANTARA, venezolano, natural de San Félix, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.238.169, de oficio pescador, nacido el 31/07/1976, hijo Aresnelis Alcantara y Ramón Donati, domiciliado en: Invasión las Palmeras , Sector Las Peonías, Casa S/N, Detrás del Modulo Policial, Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expuso: “Solicito se le acuerde la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el tipo penal atribuido por el ministerio público, en virtud de no existir testigos en el procedimiento que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, y al no acreditarse la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se acuerde la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado solicito al tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada quince días, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, toma la palabra, la Juez Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Carúpano y manifestó: concluida la presente audiencia de presentación de detenidos, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien además solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadano LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA; asimismo, oídos los argumentos y solicitudes de la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09-04-2012; existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA, son autores o participes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: 1.-Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-05-12, suscrito por el funcionario Rodolfo José Oropeza adscrito al centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Región Nº 03, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, encontrándose en labores de servicios, en la estación policial de las peonías, cuando se presento un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que en una casa, que se encuentra en construcción, que se encuentra detrás del modulo de la policía, se encontraban varios ciudadanos que estaban armados y de inmediato pedí apoyo y nos trasladamos al lugar y al llegar avistamos a varios sujetos que estaban frente a la residencia en cuestión, los mismos al notar la presencia policial huyeron hacia el interior de una vivienda, produciéndose una persecución en caliente, entrando a la vivienda, donde procedimos a ponerlos bajo custodia policial, manifestándoles a los ciudadanos que se iba a efectuar una revisión corporal, encontrándoles en su poder un arma de fuego..” Cursante al folio 01. .- 02.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el Oficial de Guardia., Rodolfo Oropeza, donde se deja constancia de la evidencia Incautada siendo un arma de fuego, tipo pistola cromada, 9 mm, serial 1311666, marca: Bryco ARMS, modelo: Jennings, can, cacha de plástico: con un cargador cartucho 9 mm sin percutir; cursante al folio 08 y su vuelto; 03.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada y del detenido; asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al Sipol, con la finalidad de constatar los datos filiatorios o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos mencionados, cursante al folio 18 y su vuelto y 19. 04.- Acta de Inspección Técnica, Nº 811, de fecha 14/05/12, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 20; 05.- Reconocimiento Nº 254 de fecha 14/05/12, realizado al arma de fuego incautada, cursante al folio 21; 06.- Memorando Nº 9700-226-545, de fecha 14-05-2012, suscrito por el jefe del área técnica Carlos Rodríguez, de los registros policiales que poseen los imputados, cursante al folio 22. En base a dichos elementos de convicción, es que a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3º del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mismo texto adjetivo legal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho señalados ut supra, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MATA CANO, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.049.070, de oficio Estudiante, nacido el 11-06-1993, hijo Sandra Cano y José Gabriel Mata, domiciliado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 05, Casa Nº 22, cerca de una Bodega del Chico, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.753.856, de oficio Obrero, nacido el 22/09/1993, hijo Iraida Vellorí y Mario Larez, domiciliado en: Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Capilla Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, HECTOR JOSÉ TELLERIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V- 20.745.233, de oficio Obrero, nacido el 03/07/1984, hijo Nellys Margarita Telleria (Padre Desconocido), domiciliado en: Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial (02), Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE LUIS ALCANTARA, venezolano, natural de San Félix, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.238.169, de oficio pescador, nacido el 31/07/1976, hijo Aresnelis Alcantara y Ramón Donati, domiciliado en: Invasión las Palmeras , Sector Las Peonías, Casa S/N, Detrás del Modulo Policial, Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Se decreta la aprehensión como Flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con las boletas de libertad respectivas. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas a los imputados, a los fines de su control. Como quiera que la presente decisión fuera dictada en sala, en presencia de las partes, téngase por notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ