REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002151
ASUNTO: RP11-P-2012-002151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS ANTONIO MAYZ
IMPUTADO: ONANDIS JESÚS CEDEÑO
SECRETARIA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
El día quince (15) de Mayo de 2012, siendo las 06:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba, acompañada por la Secretaria en funciones de Guardia, Abg. Carmen Rodríguez y el alguacil de sala asignado, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: Onandis Jesús Cedeño. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández , el imputado: Onandis Jesús Cedeño, a quien se le impone del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su Confianza, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones que conforman el presente asunto; procediéndose de inmediato a dar inicio al acto.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido, la Jueza cede la Palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ONANDIS JESÚS CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOSEFINA VELASQUEZ (se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos). Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Por último, solicito se declare la detención como flagrante, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 93 y 94 de la referida Ley Especial que rige la materia; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto. Solicito Copias Simples de las actas y actuaciones”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Onandis Jesús Cedeño Tabares, venezolano, natural de Río Grande, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.268, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19/12/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Félix Cedeño y Maria Tabares, residenciado en: Caserío Río Grande, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal, el pilar Municipio Benítez Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al Precepto Constitucional”.
DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Jesús Maiz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Onandis Jesús Cedeño, a quien la representación fiscal le están imputando el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presentación de imputado, con base a las previsiones establecidas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime los alegatos correspondientes a su defensa en los siguientes términos; si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de reciente data, tal y como lo señala la referida norma en su ordinal primero, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma señalada tal y como lo prevé el numeral 2 ejusdem, ello se evidencia de las actas procesales que conforman la referida causa ya que no hay testigos que declaren de una manera fehaciente los referidos hechos, en tal sentido esta defensa solicita que se aparte del criterio fiscal y proceda a otorgar libertad sin restricciones al justiciable, no obstante a la presente solicitud y en el caso de que este tribunal no este acuerdo con la solicitud que antecede solicito se acuerden presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez; y solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza Quinto de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: Onandis Jesús Cedeño, ampliamente identificado en las actas; oído asimismo los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa Pública; finalmente visto que el imputado se abstuvo de rendir declaración, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Josefina Velásquez y donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 12/05/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Onandis Jesús Cedeño, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial: de fecha 13/05/2012, inserta al folio 01 y vto, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, así como de la detención del imputado de autos, a saber: “yo supervisor Agregado Licdo. Irving Marcano… expongo: siendo las 8.00 pm del día 12/05/2012, me encontraba en la estación policial se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser Gregoria Velásquez, y ejercer el cargo de comisaría del caserío Río Grande de este Municipio, donde la misma informo que en esa comunidad se estaba suscitando un hecho de agresión de parte de un ciudadano de nombre Onandis Cedeño, en contra de una ciudadana de nombre Martha Velásquez, por lo que inmediatamente conforme una comisión policial a mi mando en la unidad de patrullaje p028, acompañado por los funcionarios Lorenzo Márquez, Ynsinio Vitoria y me traslade al caserío Río Grande una vez en la comunidad ubique a la ciudadana Martha Velásquez, quien manifestó haber sido victima de agresión física, verbal y psicológica por parte de un ciudadano que tiene por nombre Onandis Cedeño, informando que el mismo residía a poca distancia de su casa, por lo que tratamos de ubicar a este ciudadano, pero no lo localizamos, así mismo, le notifique a la ciudadana victima, que nos acompañara para formular la denuncia respectiva, pero la misma manifestó que ella se trasladaría el siguiente día a formular la denuncia… posteriormente el día domingo 14/05/2012, se presento por ante la Comandancia de Policía la ciudadana Martha Velásquez, en esta misma fecha me traslade nuevamente al caserío Río Grande, con los funcionarios antes mencionados, con el fin de ubicar al ciudadano denunciado o presunto agresor, una vez en el caserío ubique su residencia , pero me informaron que no se encontraba y efectuando labores de patrullaje en el caserío, fue como a las 12.40 pm, que se pudo ubicar al denunciado que viajaba como pasajero en una moto por el sector de la comunidad de valle Solo, donde interceptamos al ciudadano y le notifique el motivo de su solicitud, advirtiéndola que se le realizaría una inspección, por lo tanto debería mostrar lo que pudiera tener oculto en su vestimenta o adherido a su piel… sin que se le localizara elemento de índole delictivo. Le notifique al ciudadano que quedaba detenido, por estar incurso en uno de los delitos de violencia física, verbal y psicológica, previstos en la Ley Orgánica Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia...; Acta de Entrevistas, de fecha 13/05/2012, inserta al folio 05 y vto, rendida por la ciudadana Martha Josefina Velásquez, en la que deja constancia de su denuncia en contra del imputado de autos; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13/05/2012, inserta al folio 07 y vto, en el que se deja constancia de haberse impuesto al imputado de las medidas establecidas en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley especial; Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de haber recibido en calidad de detenido al imputado de autos; Memorandum N° 9700-226-544, de fecha 13/05/2012 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; en consecuencia a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene arraigo definido en esta jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 5º, 6º y 13º De La Ley Especial, a favor de la ciudadana Martha Josefina Velásquez; y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; por el lapso de cuatro (04) meses. Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano ONANDIS JESÚS CEDEÑO TABARES, venezolano, natural de Rio Grande, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.268, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19/12/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Felix Cedeño y Maria Tabares, residenciado en: Caserio Río Grande, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal, el pilar Municipio Benitez Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOSEFINA VELÁSQUEZ; Consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; por el lapso de cuatro (04) meses. Por otro lado, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 5, 6 y 13 De La Ley Especial, consistentes en la Prohibición al agresor del acercamiento a la ciudadana Martha Josefina Velásquez, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se le prohíbe, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución o acoso, contra dicha ciudadana. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, participando del régimen de presentación impuesto. Por cuanto la presente decisión fue dictada en el acto en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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